REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 03 de Noviembre de 2008
198° y 149°
JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°: 1Aa 7155/08
IMPUTADO: GUSTAVO MARCELO DURAN MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ELIMAR PRADO
FISCAL 3° DEL M. P. ABG. EVELICE LOAIZA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora pública del ciudadano GUSTAVO MARCELO DURAN MEDINA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial en fecha 16-07-08 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano GUSTAVO MARCELO DURAN MEDINA, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Nº 3348
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano GUSTAVO MARCELO DURAN, contra la decisión dictada en fecha 21-07-08, por dicho Tribunal, mediante la cual entre sus pronunciamientos decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa y considera:
DEL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana Abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano GUSTAVO MARCELO DURAN, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:
“(.......) FUNDAMENTACION JURIDICA: Baso el presente recurso de Apelación amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos presentes en el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, la libertad es la regla y la privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 ejusdem establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de GUSTAVO MARCELO DURAN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
El ciudadano Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 21-07-08 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GUSTAVO MARCELO DURAN, en los siguientes términos:
“(….....) DISPOSITIVA. PRIMERO: SI se acoge la precalificación fiscal por ROBO AGRAVADO ART. 458 Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante (x); legitima. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario (x), Abreviado ( ) CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a Fiscalía 3 M.P. QUINTO: Se decreta Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal (x), ...consistente en: ….” Sitio de reclusión Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón)”.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Que del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 21-07-08 decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano GUSTAVO MARCELO DURAN, a quien se les imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Y visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, alude la quejosa que su representado no fue aprehendido en condiciones de flagrancia, por ello es importante destacar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Al respecto, es oportuno transcribir el comentario del jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, sobre la flagrancia, el cual expone:
“… La flagrancia es la forma de inicio de investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una varias o personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares….
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecido el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público o Fiscalía presentar al tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para probarlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido…
Los doctrinarios de la dogmática penal establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de Flagrancia:
a) La Flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
….La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder…”
Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, comentado de la edición merideña formula el siguiente comentario sobre la flagrancia:
“…De acuerdo con ello, la legislación presente, la doctrina y la jurisprudencia habrá delito flagrante cuando:
.1 Que el acto humano sea un delito.
En toda legislación penal se procesan actos humanos constitutivos de delitos y faltas según la ley predeterminada. Si embargo, en esta fórmula quedan totalmente fuera –como se observará- los delitos que no ameriten pena privativa de libertad y las faltas. Es decir, que para esta legislación –por razones de orden técnico y en algún punto lógico no hay flagrancia (aprehensión) para algunos delitos y para ninguna de las faltas establecidas en el Código Penal y/o leyes especiales.
2. Que sorprenda al autor de ese presunto delito ejecutando (cometiendo) o acabando de ejecutar el mismo (evidencia del delito).
La situación de delito tiene que ser evidente. Esta es la esencia de la flagrancia, la sorpresa en conseguir- pero no preconstituido – al autores en evidente ejecución del acto punible o acabando de ejecutar el mismo…
Por otra parte, Magaly Vásquez, en el libro de las terceras jornadas del Código Orgánico Procesal Penal, destaca lo siguiente sobre la flagrancia
“…podemos definir la aprehensión por flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida…”
En este punto, es ilustrativa la decisión sentencia Nº 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso Naudy Pérez)
“…FLAGRANCIA. DEFINICIÓN. Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría...”.
Vistas las consideraciones compartidas por esta Corte, la flagrancia es, otra de las formas de iniciar el proceso penal, y para que la misma pueda ser considerada como tal, tienen que presentarse cuatro momentos o situaciones; a saber; -cuando el individuo es sorprendido en el instante de estar cometiendo el hecho y alguien verificó en forma inmediata a través de sus sentidos; -cuando el delito acaba de cometerse, cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y – cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
Bajo esta óptica y para el caso que nos ocupa, se desprende al folio treinta y dos (32) de la presente causa, específicamente del acta de procedimiento, lo siguiente:
“siendo las cuatro y veinte horas de la tarde, aproximadamente encontrándome de servicio… en compañía del Agente STEAPHER LANDAETA, oí el llamado de varios ciudadanos, quienes nos informaron de que presuntamente dentro de una unidad de Transporte de la línea el limón se estaba cometiendo un robo, en el acto descendimos de la unidad y con las seguridades del caso, nos acercamos al lugar que nos señalaron y pudimos observar cuando bajo de dicha unidad de transporte a veloz carrera una persona de sexo masculino, mientras muchas personas gritaban “ladrón”, en el acto lo seguimos y logramos su captura en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con avenida principal de San Agustín, al momento del hecho dicho ciudadano intento agredir a golpes a la comisión policial, pero utilizando el uso progresivo de la fuerza logramos dominarlo al momento se acercaron al lugar muchas personas curiosas, entre las cuales una se identifico como MERCEDES MIREYA HERNANDEZ AGUIRRE … quien dijo ser agraviada por parte de dicho ciudadano, señalando que este bajo amenaza de muerte con un arma cuchillo o navaja, por cuanto no pudo apreciar en el momento del hecho las características exactas de dicha arma por los nervios y temor a ser lesionada, la despojo de dos anillos de presunto oro, seguidamente le solicitamos identificación al detenido indicando ser y llamarse DURAN MEDINA GUSTAVO MARCELO ….”
Por todo lo anteriormente señalado, una vez verificado lo anterior, esta Sala observa que no le asiste la razón a la defensa pública en señalar que la detención del hoy imputado no fue flagrante, por cuanto ciertamente en el presente caso está presente el último de los supuestos de la flagrancia, ya que el mismo fue aprehendido por la funcionarios policiales a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, tal y como se describe en el acta de procedimiento transcrita ut supra, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la medida privativa de libertad decretad en la audiencia especial de presentación, es importante verificar si se encuentran presentes los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”
Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”
Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, la representación del Ministerio Público le atribuye al ciudadano GUSTAVO MARCELO DURAN, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente, observándose que el delito mayor establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado a ello la fiscalía aporta todos los elementos de convicción que existen en contra del referido imputado, razón por la cual el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión en fecha 16-07-2008, decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al mencionado imputado.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 apertura la Fase Preparatoria y así tenemos:
“…Artículo 280 Del Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Del alcance y buena fe. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan..”
En esta disposición deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, por cuanto si bien es cierto el titular de la acción es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.
Establece esta alzada que por cuanto concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretara la detención del imputado GUSTAVO MARCELO DURAN MEDINA, aunado a que el delito es ROBO AGRAVADO, el cual tiene pena de diez (10) ) años de prisión, y como limite máximo diecisiete (17) años, tal como lo establece el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación.
Para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1) La Existencia de múltiples hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso es: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punibles que se le acredita, como se desprende del contenido de la acusación fiscal cursante del folio ___ al ___ de las actuaciones del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:
a) Con el contenido del oficio N° 1074-08, de fecha 15 de julio de 2008, de la Comisaría las Acacias, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, las actuaciones correspondientes al imputado GUSTAVO MARCELO DURAN MEDINA.
b) Con el contenido de acta procedimiento policial de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por el funcionario: S/2DO. (PA) LUIS HERNANDEZ, adscrito a la Comisaría las Acacias del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“...siendo las cuatro y veinte horas de la tarde, aproximadamente encontrándome de servicio… en compañía del Agente STEAPHER LANDAETA, oí el llamado de varios ciudadanos, quienes nos informaron de que presuntamente dentro de una unidad de Transporte de la línea el limón se estaba cometiendo un robo, en el acto descendimos de la unidad y con las seguridades del caso, nos acercamos al lugar que nos señalaron y pudimos observar cuando bajo de dicha unidad de transporte a veloz carrera una persona de sexo masculino, mientras muchas personas gritaban “ladrón”, en el acto lo seguimos y logramos su captura en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con avenida principal de San Agustín, al momento del hecho dicho ciudadano intento agredir a golpes a la comisión policial, pero utilizando el uso progresivo de la fuerza logramos dominarlo al momento se acercaron al lugar muchas personas curiosas, entre las cuales una se identifico como MERCEDES MIREYA HERNANDEZ AGUIRRE … quien dijo ser agraviada por parte de dicho ciudadano, señalando que este bajo amenaza de muerte con un arma cuchillo o navaja, por cuanto no pudo apreciar en el momento del hecho las características exactas de dicha arma por los nervios y temor a ser lesionada, la despojo de dos anillos de presunto oro, seguidamente le solicitamos identificación al detenido indicando ser y llamarse DURAN MEDINA GUSTAVO MARCELO …. le realizamos una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía , dos anillos en metal amarillo (presunto oro), uno de los anillos posee una piedra amarilla (ojo de tigre), el otro anillo posee una piedra transparente, y varias piedras en miniatura en parte de su alrededor, así mismo le fue incautado ceñido a su cintura un arma blanca con las siguientes características Arma blanca tipo cuchillo, con el mango e4s de goma color negro cubierto en cinta adhesiva transparente su hoja se observa con partiduras, no se aprecia marca .. .”
c) Con el acta de Aprehensión del imputado: DURAN MEDINA GUSTAVO MARCELO de 21 años de edad, donde se deja constancia de los objetos recuperados en el procedimiento.
d) Con el acta de notificación de los derechos del imputado: DURAN MEDINA GUSTAVO MARCELO.
e) Con el contenido del Registro de Cadena de Custodia de evidencia física correspondiente a lo incautado en el procedimiento donde se aprendió al imputado DURAN MEDINA GUSTAVO MARCELO.
f) Con el contenido del ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual expone:
“…Hace pocos minutos venia como pasajero en la camioneta por puesto del Limón, la tome frente a la Torre Sindoni con destino al Terminal de Pasajeros, ya venían varios pasajeros y yo me subí con mi nieto de cuatro años, me senté y al ratito se paro un muchacho del ultimo asiento, armado de una navaja, yo la ví, grande, y se directo donde yo estaba y me apunto en el pecho amenazándome y gritándome “dame los anillos,” dame los anillos, son te voy a apuñalar”, y la gente que iba de pasajeros me decía que le diera los anillos, esto sucedió dentro de la camioneta en la ruta entre la torre sindoni y la avenida fuerzas Aéreas, el tipo también le gritaba al chofer “ dale no te pare”, yo muy asustada y como me tenía la navaja en el pecho y hacia acción como para enterrármela le entreguemos dos anillos, los cuales son de oro, uno tiene una piedra denominada ojo de tigre, en color amarillo, el otro anillo tiene una piedra blanca, al parecer este hombre andaba con otro, ya que yo oí cuando otro pasajero que iba cerca de la puerta volteo y dijo a voz alta, ¨”dale pues”. Luego del robo, el hombre se bajo corriendo, y en eso uno de los pasajeros también se bajo y se le pego detrás, y mas adelante con la ayuda de la policía lo agarrón y le consiguieron mis anillos, este muchacho físicamente es blanco, delgado, alto, perfilado, con orificios para zarcillos en las orejas, corte bajo, es la primera vez que lo veía luego lo detuvieron yo me acerque hasta donde lo tenían ya que la misma gente me decía que fuera y que denunciara…”.
g) Con el Acta de investigación Penal de fecha 01 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario Detective IGNACIO COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación Aragua, donde deja constancia del inicio de la investigación seguida al ciudadano DURAN MEDINA GUSTAVO MARCELO.
h) Con el contenido del oficio Nº 05-F03-2248-08, de fecha 28 de julio de 2008, correspondiente a ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACION.
i) Con el Acta de investigación de fecha 01 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario Agente RICHARD GIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Aragua, mediante el cual deja constancia de la respectiva Inspección técnica criminalística, en el lugar de los hechos.
j) Con el contenido de la Inspección Técnica Policial Numero: 2460 de fecha 01 de agosto de 2008, relacionada con la causa H-908.988.
k) Con el contenido de MEMORANDUN de fecha 01-08-2008, mediante el cual el Jefe del Grupo de Trabajo de la Brigada de propiedad Sub-Delegación Maracay, solicita al Jefe del Área Técnica Sub-Delegación Maracay, que remita posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano GUSTAVO MARCELO DURAN MEDINA.
L) Con el contenido del oficio Nº 12355 de fecha 01 de agosto de 2008, suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Aragua, Lic. NELSON LARA PASTRAN, solicita al Jefe de la Comisaría Las Acacias, se sirva ordenar lo conducente para que los funcionarios LUIS HERNANDEZ y STEAPHER LANDAETA, comparezcan ante ese Despacho, con el fin de que rindan entrevista con el Agente IGNACIO COLMENARES.
ll) Con el contenido del oficio Nº 447 de fecha 01 de Agosto de 2008, mediante el cual informan que el ciudadano DURAN MEDINA GUSTAVO MARCELO, NO APARECE REGISTRADO hasta la presente fecha.
m) Con el contenido del oficio 12467 de fecha 04-08-2008, mediante el cual informan al Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, que se inicio averiguación Nº h-908.988 ( 05-F03-2248-08), por unos de los delitos contra la propiedad (HURTO), donde figura como victima la ciudadana MERCEDES MIREYA HERNANDEZ AGUIRRE, y como imputado GUSTAVO MARCELO DURAN MEDINA.
n) Con el contenido del oficio Nº 12514 de fecha 05 de agosto de 2008, suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Aragua, Lic. NELSON LARA PASTRAN, donde ratifica oficio Nº 12355 de fecha 01-08-08, donde solicita al Jefe de la Comisaría Las Acacias, se sirva ordenar lo conducente para que los funcionarios LUIS HERNANDEZ y STEAPHER LANDAETA, comparezcan ante ese Despacho, con el fin de que rindan entrevista con el Agente IGNACIO COLMENARES.
o) Con el contenido del oficio Nº 12355 de fecha 01 de agosto de 2008, suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Aragua, Lic. NELSON LARA PASTRAN, solicita al Jefe de la Comisaría Las Acacias, se sirva ordenar lo conducente para que los funcionarios LUIS HERNANDEZ y STEAPHER LANDAETA, comparezcan ante ese Despacho, con el fin de que rindan entrevista con el Agente IGNACIO COLMENARES.
p) Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario Detective IGNACIO COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación Aragua, donde deja constancia del inicio de la investigación seguida al ciudadano DURAN MEDINA GUSTAVO MARCELO.
q) Con el contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 08 de agosto de 2008, mediante el cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas por el Agente de Ignacio Colmenares.
r) Con el contenido del Acta de Entrevista de la ciudadana HERNANDEZ AGUIRRE MERCEDES MIRELLA, mediante la cual expone: “ Resulta ser que en fecha 14/07/2008, a eso de las 04:20 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba a bordo de una unidad de transporte publico, se me acerco un sujeto desconocidos quien me saco un cuchillo y bajo amenazas de muerte me despojo de Cuatro anillos de oro, posteriormente se dieron a la fuga, luego llego una patrulla de la Policía del estado Aragua, quien persiguió a los ciudadanos dandole alcance a uno de ellos a quien le consiguieron dos de mis cuatro anillos de Oro, posteriormente me traslade a la Comisaría de la Policía de Aragua, ubicada en la Acacia en donde formule la denuncia formalmente es todo.”
s) Con el contenido del Reconocimiento Legal, realizado a los objetos recuperados durante la aprehensión del imputado DURAN MEDINA GUSTAVO MARCELO, por el experto T.S.U. MIER Y TENRAN ALDRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Aragua.
t) Con el contenido de la Acusación presentada por el Abg. JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Aragua.
3). Que exista una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que entre los delitos imputados al ciudadano GUSTAVO MARCELO DURAN se encuentra el de ROBO ADRAVADO, y la pena máxima del mismo de diecisiete (17) años.
En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 16-07-08 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano GUSTAVO MARCELO DURAN MEDINA, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora público del ciudadano GUSTAVO MARCELO DURAN MEDINA. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIMAR PRADO, en su carácter de Defensora pública del ciudadano GUSTAVO MARCELO DURAN MEDINA, contra la decisión dictada en Audiencia Especial en fecha 16-07-08 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano GUSTAVO MARCELO DURAN MEDINA, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL (a) SECRETARIO (a)
ABG________________________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL(a) SECRETARIO (a),
ABG. __________________________
FC/AJPS/EJFDLR/jg
Causa N°. 1Aa 7155/08