PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de noviembre de 2008
198° y 149°

JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°: 1Aa 7174/08
IMPUTADOS: JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE
DEFENSORA PUBLICA: CARMEN NUNES
FISCAL 19° DEL M. P. ABG. BARBARA MACCHIA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PROCEDENTE: DEL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO
DECISION: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN NUNES, en su carácter de defensora publica de los acusados JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE, contra la decisión dictada en la Audiencia Especial de fecha 15-06-08 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE, por estar incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Nº3.361


Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada , en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE, contra la decisión dictada en fecha 15-06-08, por dicho Tribunal, mediante la cual entre sus pronunciamientos decreto medida privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa y considera:

DEL RECURSO DE APELACION:

La ciudadana Abogada CARMEN NUNES, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE, fundamentan el recurso de apelación conforme al artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“(.......) Cabe destacar que mis defendidos, en su declaración señalaron que la comisión policial se apersono al domicilio de los mismos, y de manera arbitraria irrumpieron en su domicilio sin ninguna orden de allanamiento, tal como lo señala el artículo 210 ejusdem, alegando que tenían testigos entre integrantes de su domicilio como vecinos de la zona que dan fe de la actuación de la comisión policial de manera ilegal.
Esta defensa solicito que se desistiera de la precalificación fiscal delitos, y que en base a ello se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 de la norma penal adjetiva, el cual no fue acogido por la Juez del caso ya que declaro Procedente la precalificación fiscal de los delitos de Trafico, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decreto la Medida privativa de libertad, cuando no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a-quo lo haya declarado.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5 la decisión que tomo dicho Tribunal en la Audiencia, tiene un gravamen irreparable en la persona del ciudadano: ya que la misma no se fundamento las razones de hecho y de derecho que diera lugar a imputarle por el delito antes señalado, por que aún cuando este pudiera estar ese supuesto las circunstancias no habiendo elementos que los involucraran, y como consecuencia de ello declararle una medida que lo privaron de su libertades personales, violando los principios de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 cierto que el Recurso de Apelación de la norma penal adjetiva.
Es por lo que de acuerdo a lo antes planteado y basado en los argumentos legales del Recurso de Apelación debidamente fundamentado y amparado por la Ley. Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva a declarar improcedente la decisión que fuera tomada en fecha 15-05-08, donde se acoge a la precalificación fiscal y también la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE, y le sean otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento para mis defendidos”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

La ciudadana Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 15-06-08 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE, en los siguientes términos:
“(….....) PRIMERO: SE ACOGE LA CALIFICACION DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCION COMO FLAGRANTE. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA LOS IMPUTADOS, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ORDINAL 1ª, 2ª Y 3ª, 251 Y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se acuerda LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA 19ª DEL MINISTERIO PUBLICO, para que siga conociendo la presente causa. Se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron) y así se decreta. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia.. ”.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de fecha 15-06-08 decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31del Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Y visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar es importante destacar que la recurrente abogada Carmen Nunes, alega que los hechos descritos en las actas no concuerdan con los hechos narrados por sus defendidos en la audiencia especial de presentación, sin embargo, esta Sala deja claro que si bien es cierto que nos encontramos en una fase preparatoria, no es menos cierto que por encontrarnos en esta Fase, el Juez de Control no puede entrar a analizar cuestiones de fondo, en este caso, las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como éstos ocurrieron, pues estaría invadiendo la competencia del ministerio público y la del juez de juicio, por cuanto son ellos únicamente a lo que el Código Orgánico Procesal Penal faculta para poder establecer como fueron los hechos atribuidos a la persona que está sometida a un procedimiento penal, y específicamente al Fiscal es mediante los hechos que narra en la acusación y al juez de juicio en los hechos que explana en su sentencia, por lo tanto, el hecho de que la defensa pública alegue en la fase preparatoria tal situación, es decir, que los hechos atribuidos por el ministerio público no concuerdan con los narrados por su defendido, es simplemente un alegato que no puede darle respuesta el Juez de Control por cuanto no está facultado para modificar los hechos, a diferencia de la calificación jurídica la cual si puede cambiarla cuando motivada y razonadamente considere que la misma no se ajusta a los hechos narrados por el ministerio público, por lo tanto al revisar la causa principal que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, se pudo constatar que el lugar de la aprehensión de los ciudadanos JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE fue en la jurisdicción de Santa Rita específicamente por la calle Carabobo adyacente al Liceo Militarizado 24 de Junio, señalándose textualmente lo siguiente: “…cuando avistamos a dos ciudadanos uno de ellos es de contextura gruesa de aproximadamente 1.75 de estatura, tez de piel morena oscura, cabello corto tipo crespo de color negro y para el momento vestía una franela de color marrón, pantalón Blue Jean y zapatos de tipo casual de color marrón, el otro ciudadano es de contextura normal de aproximadamente 1.75 de estatura, tez de piel morena, cabello corto tipo crespo de color negro y para el momento vestía una franelilla de color gris, pantalón tipo bermuda de color gris oscuro con rayas blancas y zapatos deportivo de color negro marca NIKE , percatándonos que este ultimo portaba una Kaola de color gris con negro y a su vez tenía una aptitud celosa con dicho Kaola, procedimiento en conformidad con el artículo 117º ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal debidamente identificados con nuestras credenciales que nos acreditan como funcionarios policiales adscrito a la División de Investigaciones Penales del CSOPEA procedimos a darle la voz de alto…” y peor aún los funcionarios policiales, dejan constancia en la presente acta que al darle la voz de alto huyeron en veloz carrera, lo que dio lugar a una persecución caliente logrando capturarlo poco metros y fue donde al proceder con la revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se les incauto las sustancias descritas ut supra, por lo que es evidente que no el asiste la razón a la defensa pública en alegar tal situación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia.

Por otra parte, en lo que respecta a que la jueza no fundamentó la medida privativa de libertad acordada a los imputados, observa esta alzada lo siguiente:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”


Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, la representación del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que el delito establece una pena de Ocho (08 ) a Diez (10) años de prisión, aunado a ello la fiscalía aporta todos los elementos de convicción que existen en contra de los referidos imputados, razón por la cual la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión de fecha 15-06-2008, decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 apertura la Fase Preparatoria y así tenemos:
“…Artículo 280 Del Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”

“…Artículo 281. Del alcance y buena fe. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”

En esta disposición deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, por cuanto si bien es cierto el titular de la acción es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Establece esta alzada que por cuanto concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretara la detención de los ciudadanos JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE, aunado a que el delito imputado es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tiene pena de Ocho (08 ) a Diez (10) años de prisión, y, tal como lo establece el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario destacar que el Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir:

1) La Existencia de múltiples hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso es: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punibles que se le acredita, como se desprende del contenido de la acusación fiscal cursante a las actuaciones del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

a) Con el contenido del oficio N° 458, de fecha 15 de Junio de 2008 cursante al folio 01 de las actuaciones, suscrito por el Inspector YOSBEL SOLORZANO adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de estado Aragua, mediante el cual remite a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, las actuaciones correspondientes a los imputados JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE.

b) Con el contenido del Acta Policial, de fecha 13 de junio de 2008, suscrita por el funcionario Distinguido (PA GAMEZ ROIMAR, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“... siendo aproximadamente la Una con treinta horas de la tarde, del día de hoy viernes 13/06/08, en momentos en que me encontraba realizando mis labores rutinarias de inteligencia a bordo de la unidad AVEO 02 en compañía de los funcionarios Distinguido (PA) León Julio y Padilla Jorgensen, por la jurisdicción de Santa Rita específicamente por la calle Carabobo adyacente al Liceo Militarizado 24 de Junio, cuando avistamos a dos ciudadanos uno de ellos es de contextura gruesa de aproximadamente 1.75 de estatura , tez de piel morena oscura, cabello corto tipo crespo de color negro y para el momento vestía una franela de color marrón, pantalón Blue Jean y zapatos de tipo casual de color marrón, el otro ciudadano es de contextura normal de aproximadamente 1.75 de estatura, tez de piel morena, cabello corto tipo crespo de color negro y para el momento vestía una franelilla de color gris, pantalón tipo bermuda de color gris oscuro con rayas blancas y zapatos deportivo de color negro marca NIKE , percatándonos que este ultimo portaba una Kaola de color gris con negro y a su vez tenía una aptitud celosa con dicho Kaola, procedimiento en conformidad con el artículo 117º ordinal 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal debidamente identificados con nuestras credenciales que nos acreditan como funcionarios policiales adscrito a la División de Investigaciones Penales del CSOPEA procedimos a darle la voz de alto, los mismos al ver la comisión policial huyó en veloz carrera procedimiento a una persecución en caliente logrando su aprehensión a poco metros posteriormente bajo el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una revisión corporal al ciudadano que portaba el Koala marca Wilson incautándole en el interior del mismo las siguientes evidencias: un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanquecina presunta droga con un peso aproximado de cincuenta y seis (56) gramos, y Noventa y cuatro (94) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta de color blanquecina presunta droga con un peso aproximado de veintinueve (29) gramos y un teléfono celular marca Nokia, modelo N73, serial 0548468 con su respectiva batería serial de la misma 06705053932130513C10824599, al ciudadano que portaba el pantalón blue Jean se le incauto las siguientes evidencias: Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanquecina presunta droga con un peso aproximado de veintisiete (27) gramos unido en su parte superior por un precinto de material de hilo de color amarillo y una (01) bolsa de material sintético de color blanca contentiva de veintisiete (27) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco con azul contentivo de un polvo de color blanco presunta droga y dieciséis (16) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde con blanco contentivo de un polvo de color blanco presunta droga lo antes mencionado con un peso aproximado de veinticinco (25) gramos y unidos en sus partes superiores cada uno por precintos de material de hilo de color amarillo, y un teléfono celular marca Motorola, modelo V-3, serial SJUGO5955BA, con su respectiva batería serial de la misma SNN5696B, cabe destacar que el peso aproximado de la presunta droga incautada es de ciento treinta y siete (137) gramos, …. “ quedaron identificados como PEREZ APONTE JACKSON ENRRIQUE….. y PEREZ APONTE JULIO MAXIMILIANO….”

c) Con el acta de notificación de los Derechos de los imputados JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE, cursantes del folio 04 y 05 de la causa principal.

d) Con el Acta de aprehensión adulto, cursante a los folios 06 y 07 de la causa principal, suscrita por el Inspector (PA) SOLORZANO RIOS YOSBEL Jefe de investigaciones Penales, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

e) Con el contenido de Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas, cursante al folio 08 de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“..un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanquecina presunta droga con un peso aproximado de cincuenta y seis (56) gramos y Noventa y cuatro (94) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta de color blanquecina presunta droga con un peso aproximado de veintinueve (29) gramos, y un teléfono celular marca Nokia, modelo N73, serial 0548468, con su respectiva batería serial de la misma 06705053932130513C10824599, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanquecina presunta droga con un peso aproximado de veintisiete (27) gramos unido en su parte superior por un precinto de material de hilo color amarillo y una (01) bolsa de material sintético de color blanca contentiva de veintisiete (27) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco presunta droga y dieciséis (16) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde con blanco contentivo de un polvo de color blanco presunta droga lo antes mencionado con un peso aproximado de veinticinco (25) gramos y unidos en sus partes superiores cada uno por precintos de material de hilo de color amarillo y un teléfono celular marca Motorola , modelo V-3, serial SJUG05955BA, con su respectiva batería serial de la misma SNN5696B, cabe destacar que el peso aproximado de la presunta droga incautada es de cineto treinta y siete (137) gramos”.

f) Con el contenido de la ACUSACION FORMAL presentada por Abg. ALDO PEREZ FERRER en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, cursante del folio 30 al 41 de la presente causa, en contra de los ciudadanos JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE.

3) Que exista una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que el delito imputado a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la pena máxima del mismo es de diez (10) años.

Luego de lo antes expuesto y verificados que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que estuvo ajustada a derecho la decisión que hoy se recurre en apelación, por lo tanto esta alzada CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15-06-08 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que esta alzada verificó que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad a los mencionados imputados y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta interpuesto por la Abogada CARMEN NUNES, en su carácter de defensora publica de los acusados JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN NUNES, en su carácter de defensora publica de los acusados JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE, contra la decisión dictada en la Audiencia Especial de fecha 15-06-08 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos JACKSON ENRIQUE PEREZ y JULIO PEREZ APONTE, por estar incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase tanto la causa principal como el presente cuaderno separado en su debida oportunidad al Juzgado Cuarto de Control.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,


DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE



EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL (a) SECRETARIO (a),


ABG. _____________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL (a) SECRETARIO (a),



ABG. ______________________




FC/AJPS/EJFDLR/jg
Causa N°. 1Aa 7174/08