REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Noviembre de 2008
197º y 148º
EXP. Nº: 15.808
Parte Demandante: ALFREDO DOMINGO RIERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.215.710, de este domicilio.
Apoderado Judicial del demandante: ELIO RAMON FIGUEREDO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 414.
Parte Demandada: LUZ MARINA MARTINEZ ALVAREZ Y JESUS ALBERTO ALVAREZ, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.576.217 y 4.402.363 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue formulado por el abogado en ejercicio DIOGENES MALAVE, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 29.830, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JESUS ALBERTO ALVAREZ Y LUZ MARINA MARTINEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.° V-4.402.363 y V-8.576.217 respectivamente, de este domicilio, quien apela de la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2005, dictada por el mencionado Tribunal, procediendo a remitir el expediente contentivo del mencionado procedimiento a esta alzada, tramitado en el Expediente Nro. 36648, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 10 de Abril de 2006, constante de una (1) pieza, constante de sesenta y un (61) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 18 de Abril del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio de las actas se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2005, declarando la Confesión Ficta de la parte demandada, y en consecuencia con lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato, específicamente en cuanto a la Tradición Legal u Obligación de hacer y en consecuencia se condena a la demandada, a hacer la Tradición Legal y Entrega Material e Inmediata a la parte actora, a lo cual se produce escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos Jesús Alberto Alvarez y Luz Marina Martinez Alvarez, antes identificados, asistidos por el abogado Diógenes Malave, anteriormente identificado, el cual expresa lo siguiente:
“... Con la finalidad de que se haga justicia en el presente caso, queremos manifestar la verdad de toda esta situación: Somos una familia de bajos recursos económicos, con una carga familiar de hijos menores, que estamos siendo victima de un hecho el cual podríamos considerar “Delictual”, ya que dada la amistad existente con el hoy demandante ALFREDO DOMINGO RIERA MARTINEZ, nosotros le pedimos que nos prestará la cantidad de Bs. 7.000.000,oo y este nos los presto diciéndonos que teníamos que pagarle el 10% mensual, (lo cual es un delito de usura) y además nos condicionó de que debíamos darle como garantía la venta de nuestra de nuestra casa familiar, ante nuestra necesidad económica que teníamos no nos quedó otra alternativa que aceptar el préstamo con toda estas condiciones, siendo ésta la verdad de toda esta situación, e incluso le cancelamos los intereses a una cuñada de ALFREDO RIERA. … Jamás y nunca pensé que ALFREDO RIERA me quiera quitar mi casa familiar, dejándome en la calle, siendo el un hombre público el cual esta al lado del Presidente de la República HUGO CHAVEZ,… ”
INFORMES DE LAS PARTES
Se deja constancia que ninguna de las partes presentaron Informes en
su debida oportunidad Legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Cumplido los trámites en este Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta ante el A-Quo, por el ciudadano ALFREDO DOMINGO RIERA HERNANDEZ, identificado en autos, asistido por el abogado ELIO RAMON FIGUEREDO en contra de los ciudadanos LUZ MARINA MARTINEZ ALVAREZ y JESUS ALBERTO ALVAREZ, igualmente identificados en autos, en razón de que estos últimos no cumplieron con lo establecido en el Contrato de Compra-Venta, que se encuentra inserto en el presente expediente.
El Tribunal de la causa, a través de sentencia de fecha 19 de diciembre de 2004, declaró la confesión ficta de los demandados, por no haber comparecido estos en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio, lo que arrojó la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta.
Una vez publicada la sentencia, compareció en autos en fecha 24 de enero de 2005, los ciudadanos Jesús Alberto Álvarez y Luz Maria Martínez Álvarez, en su carácter de parte demandada, quienes mediante escrito apelaron de la respectiva sentencia dictada por el A Quo, indicando que fueron víctimas de un hecho que consideran delictual, ya que el demandante les prestó cierta cantidad de dinero y ofrecieron como garantía la casa en la cual habitan, más nunca pensaron que el ciudadano Alfredo Riera quisiera quitarles su casa, todo esto según manifestaron los demandados.
En primer lugar, es de hacer notar, por parte de esta Sentenciadora, que en el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ni la parte demandante ni la parte demandada hicieron uso del derecho a presentar informes, lo cual se dejó constancia de ello a través de auto de fecha 18 de abril de 2006.
Luego de haber realizado el estudio pertinente en el expediente, ésta Alzada observó lo siguiente:
Una vez admitida la demanda a través de auto de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 11), se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que realizaran la respectiva contestación de la demanda.
Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2004, consta diligencia por parte del alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folio 14), en la cual hace constar que se trasladó a la dirección de la parte demandada y señaló que se le hizo imposible encontrar la dirección exacta del domicilio.
En fecha 03 de marzo de 2004, el accionante a través de diligencia (folio 25), solicitó al Tribunal se ordenara la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal A Quo a través de auto de fecha 23 de marzo de 2004, ordenó la citación de la parte demandada a través de carteles.
En fecha 29 de marzo de 2004, compareció la parte accionante, el cual mediante diligencia (folio 29) señaló que en ese acto recibió el cartel de citación.
En fecha 31 de marzo de 2004, el accionante a través de diligencia (folio 30) consignó para ser agregado a los autos, el cartel de notificación, más se hace la salvedad, que lo que consta en autos es el cartel de citación dictado por el Tribunal de la causa, más no se refiere a la publicación en la prensa como debía efectuarse según lo indicado en el auto de fecha 23 de marzo de 2004.
El A Quo, a través de auto de fecha 22 de abril de 2004, acordó librar nuevas compulsas a la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2004, el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia (folio 35), señaló que se traslado a la dirección de la parte demandada ciudadana Luz Marina Martínez Álvarez, a fin de practicar la respectiva citación, y en la cual dejó constancia de haberla practicado consignando el recibo de la compulsa.
Igualmente, en fecha 27 de abril de 2004, el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia (folio 37), señaló que se trasladó a la dirección de la parte demandada ciudadano José Alberto Álvarez, a fin de practicar la respectiva citación, y en la cual dejó constancia de haberla practicado consignando el recibo de la compulsa.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, se observó que la parte demandada fue efectivamente citada, más no compareció en su debida oportunidad a contestar la demanda en el lapso establecido, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 358, y así mismo se evidencia de autos que no existe escrito de promoción de pruebas por parte de los demandados, que le permita llevar al Juzgador la veracidad de los hechos o la contradicción de lo alegado por el demandante; pues únicamente se observa el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; por lo tanto, la consecuencia de la no acción por parte de los demandados se da la figura que en derecho conocemos como confesión ficta.
En este orden, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
La Confesión Ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que esta expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.
De acuerdo a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Julio de 2.005, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Angel A Medina y otros Exp. 03-0661, dice:
“…El citado artículo (362 C.P.C.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
Por otra parte, la Sala Constitucional a través de sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Mazzios Restaurant C.A., Exp. N° 00-2426, reiterada en fecha 29 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
“…El Art. 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra la presunción en su contra… …el Art. 362 del C.PC. Previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”
En conclusión la confesión ficta, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contraria a derecho dichas pretensiones y su efecto jurídico se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, siendo aceptado todo lo que dice el actor en la demanda.
En el presente caso, estamos en presencia de una falta de contestación de la demanda o contumacia por parte de los demandados quienes validamente citados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco comparecieron en la etapa probatoria a demostrar sus alegatos, por lo que se han cumplido dos de los tres requisitos señalados en el artículo 362 de la norma procesal civil.
Ahora bien, con relación al tercer requisito relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión, por ejemplo un caso palpable sería el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción, por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En este orden, una vez explicado el tercer requisito, debemos verificar si en el presente caso, estamos en presencia de una acción permitida por la ley o no, y en tal sentido, se observó que la demanda trata sobre un cumplimiento de contrato de compra venta, que fue suscrito entre el ciudadano Alfredo Domingo Riera Hernández y los ciudadanos Luz Marina Martínez Álvarez y Jesús Alberto Álvarez, sobre un bien inmueble, el cual adquirió el demandante a través de una venta pura y simple mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2003, bajo el N° 54, Tomo 23.
El demandante, fundamentó su demanda en los artículos 1.159 del Código Civil, el cual establece que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes; así como el artículo 1.160 ejusdem, que dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; igualmente en el artículo 1.161 ejusdem, que preceptúa que los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
En base a lo anterior, esta Juzgadora pudo verificar el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracay, el cual corre inserto en copias certificadas a los folios 5 al 7 del presente expediente, en el cual se evidencia que efectivamente existe una obligación contraída entre el demandante y los demandados, que consiste en la venta de unas bienhechurías ubicada en la segunda calle, Los Mangos, N° 21, Sector Los Mangos, Rosario de Paya, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos y especificaciones se encuentran debidamente especificadas en el documento, venta ésta realizada por la parte demandada al ciudadano Alfredo Domingo Riera Hernández, donde igualmente se puede observar además, el precio de la venta, el cual declaran los vendedores recibir en ese acto en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, aunado a las firmas que se encuentran en el documento en señal de conformidad, por lo que, todo esto demuestra que la pretensión del actor no es contraria a derecho, por encontrase preceptuada en la ley, y además la misma se encuentra plenamente fundamentada en un Contrato Bilateral, consistente en un contrato de Venta entre ambas partes.
Considera importante esta Juzgadora, mencionar que estamos en presencia de un documento público, en el cual la función del Notario se somete solo a estampar en los ejemplares en el Protocolo con las firmas de los otorgantes, y una nota con fecha en letras, en la cual el Notario y los testigos dan fe de haberse cumplido en su presencia las formalidades de lectura, confrontación y firma, de la exactitud de las copias, de haberse verificado la identificación personal de los otorgantes, con expresión de los medios utilizados para ello, del estado civil y de la nacionalidad, y de cualquier otra circunstancia corriente al acto, título o documento, estampando al pie del documento original la firma del Notario y los testigos, encabezado con el nombre de la oficina, en la cual da fe de que el documento ha sido autenticado y que en el acto se cumplieron las formalidades de ley para su legalización o autenticación, convirtiéndose en documentos públicos o auténticos, tal y como lo señala el artículo 1357 del Código Civil que dispone: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
De lo anterior se colige, que de este modo adquiere el documento efectos erga omnes, es decir, contra todo interesado, y por ser un documento público o autentico, solo por la vía de la tacha de falsedad sea incidental o principal, será la forma como tal documento pueda ser enervado en sus efectos legales.
Como se señaló anteriormente, dependiendo de la formación o realización del instrumento público o autentico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra el documento será la tacha de falsedad, pues la fe pública, ese manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes, solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material.
Este procedimiento de tacha de falsedad de instrumentos públicos o auténticos se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 438 que la misma se puede proponer en procesos civiles, bien sea en forma principal o en forma incidental.
Dicho documento no fue tachado en su oportunidad legal por la parte demandada en virtud de no haber comparecido en las oportunidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Civil, para enervar lo alegado por la parte actora, por lo que el documento queda con todo su valor probatorio. Así se declara.
Así mismo, es importante acotar lo que señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La mencionada norma, establece el principio de la carga de la prueba, que en el presente caso, era deber de la parte actora demostrar la obligación la cual fue demostrada como se menciono en líneas anteriores, así como igualmente era obligación de la parte demandada demostrar lo contrario a lo planteado por el actor, caso que no ocurrió, en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso de la contestación de la demanda y el lapso probatorio, para los cuales los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno, lo que acarrea indefectiblemente la confesión ficta.
En consecuencia se ha dado perfectamente la figura de la confesión ficta, y aún cuando el demandado se presenta para apelar de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, no comparece a esta Alzada a los fines de presentar los Informes correspondientes y alegar lo concerniente a la apelación efectuada por su representante legal.
En base a lo antes expuesto, considera esta Alzada, Declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmar el fallo apelado, el cual se hará de seguidas en la parte dispositiva. Así se decide:
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESUS ALBERTO ALVAREZ y LUZ MARIA MARTINEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.402.363 y V-8.576.217 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DIOGENES MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.830, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró: La CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, específicamente en cuanto a la TRADICIÓN LEGAL u OBLIGACIÓN DE HACER contenida en el mismo, que tiene incoada el ciudadano ALFREDO DOMINGO RIERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.215.710, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos LUZ MARIA MARTINEZ ALVAREZ y JESUS ALBERTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.576.217 y V-4.402.363, respectivamente de este domicilio.
Consecuentemente, se condena a la demandada a HACER LA TRADICIÓN LEGAL Y ENTREGA MATERIAL E INMEDIATA a la parte actora, EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO UBICADO EN LA Segunda Calle Los Mangos, N° 21, Sector Los Mangos, Rosario de Paya, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que mide cuarenta y cuatro metros de frente por veinticuatro metros de fondo (44,00 x 24,00 Mts), aproximadamente 1.056 metros cuadrados y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la segunda Calle Los Mangos, que es us frente; SUR: Con casa que es o fue de la familia Delgado; ESTE: Con casa que es o fue de la familia Delgado y OESTE: Con la continuación de la Calle segunda de los Mangos.
Por haber resultado perdidosa la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas de la apelación a la parte apelante (demandada) por haber resultado perdidosa de conformidad a lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: A los fines recursivos se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por haberse dictado fuera del lapso de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
CEGC/fr/cg.-
Exp. 15.808
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