REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Expediente Nº 16.268-08
PARTE ACTORA: KA LEE LAU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L., según se evidencia de acta de asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 69, Tomo 17-A, de fecha 27 de Junio de 2006, anteriormente Sociedad Mercantil Industrias Lau Sen S.R.L., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de febrero de 1984, bajo el N° 21, Tomo 34-B.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.281.
PARTE DEMANDADA: ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, titular de la cédula de identidad N° 14.730.253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS PERNIA MORENO, NOHELIS FLORES, DELIA OSORIO, RAYZA LEAL, ADRIANA RODRIGUEZ y MANUEL LAYA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.722, 16.080, 4.282, 14.338, 13.047, 12.757 y 14.292 respectivamente
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

I.- ANTECEDENTES.-

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación que fuera interpuesto por una parte por el abogado MANUEL LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.292, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.253, como parte demandada, y por otro lado la apelación efectuada por el ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, asistido por el abogado en ejercicio EIDI R. PACHECO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.869, en su carácter de parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal arriba mencionado en fecha 18 de febrero de 2008.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 16 de Junio de 2.008, constante de cuatro (04) piezas, que a su vez contienen la cantidad de la primera pieza de doscientos veinticinco (225) folios útiles, la segunda pieza de ciento veinticinco (125) folios útiles, la tercera pieza de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles y la cuarta pieza de cuarenta y ocho (48) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 20 de Junio del mismo año fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho auto.-

II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
Siendo la oportunidad legal a fin de que esta superioridad se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado, sometido a conocimiento de esta alzada, seguidamente pasa hacerlo previa ciertas consideraciones de orden jurídico:
Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por libelo presentado por los abogados SONIA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y LUIS E. CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.979 y 84.669, en su carácter de apoderados judiciales en aquella época de la empresa INDUSTRIAL LAU SEN S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 21, tomo 34-B, en fecha 29 de febrero de 1984, representada por el ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, por Interdicto Restitutorio de Despojo, en contra del ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.253.

III.- DE LA SENTENCIA APELADA.-

En fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, en el cual se puede observar lo siguiente:

“....por todo fundamento señala el peticionante el hecho de que en la querella interpuesta fue solicitada la restitución en la posesión de una porción de terreno ubicado “…en las inmediaciones del lindero Sur, hacia el vértice del lindero Este…” de la parcela que afirma le pertenece; y que este Tribunal cometió un error cuando decretó la restitución “…del inmueble objeto de la querella, identificando al mismo con sus respectivos linderos y una extensión de (992,99 Mts 2)…” queriendo significar con esto que el Decreto Restitutorio abarca a la totalidad del terreno propiedad del querellante mientras que el supuesto despojo presuntamente ocurrió sobre una parte del mismo. En consecuencia, en su opinión el Decreto en cuestión debe “reformarse” y el nuevo Decreto debe limitarse a ordenar la restitución tan solo de la porción eventualmente despojada (folios 117 y 118, 3era pieza).
Estima entonces el solicitante que con lo actuado se ha vulnerado el debido procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que como hasta la fecha no se ha podido ejecutar la restitución posesoria pedida, legalmente no puede haberse planteado el contradictorio.
Por su parte, en su escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa consignado por la representación judicial de la parte demandada (Elías Salame Kamal) esta indica que:
“…si bien hubo un error en el decreto de restitución, ello se debió a la confusa redacción de la querella interdictal, en la cual se señalan unas medidas y linderos en vértices y en quiebres, que no aparecen en ninguno de los documentos con que ha pretendido probar la propiedad la querellante…” (Folios 129 y 130, 3era pieza).
Examinadas y estudiadas suficientemente como han sido las actuaciones cursantes en autos, especialmente la querella interpuesta (folios 1 al 6, 1era pieza), el Decreto Restitutorio (folio 204, 1era Pieza) y el Informe de Avalúo realizado por el Ingeniero Germán Yoll castillo (C.I.V: 6.191), en su condición de experto designado por este Tribunal para la práctica de dicha operación; este Juzgador considera demostrado el hecho de que existe discrepancia entre la información contenida en la querella acerca del área de la parcela de terreno cuya propiedad alega la parte actora, la protección posesoria solicitada en el referido libelo y las mediciones efectuadas en la operación técnica de avalúo que sirvió de fundamento a la fijación de la caución o garantía suficiente para responder de las resultas de la medida restitutoria.
En tal sentido, y por cuanto la situación descrita constituye una contravención a normas procesales de estricto orden público, que afectan el debido proceso, la seguridad jurídica y la estabilidad del juicio; y por cuanto es un deber de los Jueces procurar la estabilidad de los Juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualesquiera acto procesal, así como también el tutelar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la Justicia, este Tribunal considera que lo procedente en el caso bajo examen es decretar la reposición de la causa al estado en que se examinen los supuestos de procedencia de la protección posesoria invocada. Todo lo anterior con base en las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…
…Primero: Repone la causa al estado de examinar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la protección posesoria que fue solicitada en la querella interdictal. Segundo: Se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico los actos realizados con posterioridad a la entrada de la presente causa en este Tribunal. Tercero: Se orden la devolución al querellante de la cantidad de dinero que fue depositada en calidad de garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, con los correspondientes intereses que haya devengado hasta la fecha. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”

Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2008.-
Igualmente mediante diligencia, la parte actora asistido de abogado apeló de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2008.

IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 05 de Agosto de 2008, la parte actora a través de su abogado asistente RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.281, presento Escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:

“... Este juicio se inicia, con motivo de la acción interdictal restitutoria, que la empresa que represento, intento en contra del ciudadano Elías Jacobo Salame Kamal, plenamente identificado en autos, Expediente Nro. 16.268, donde en el folio 2 de dicha demanda, se determina la porción de terreno, objeto del despojo, además de los linderos, medidas y la dimensión del mismo, así como también se encuentran las fotos y planos, las Inspecciones Judiciales realizadas antes y después del despojo (folios 96 al 106 y 137 al 146), en las cuales se demuestran al Tribunal, en donde, como y con que se hizo el despojo…
…en fecha 01-12-2006, decreta la Restitución de la posesión (folio 204) pero ordena restituir 992,99 Mts. 2 e indica los linderos de todo el terreno, haciendo el Decreto técnicamente inejecutable, o sea, EL DECRETO NO TIENE SU EFECTO REAL. Ciudadana Juez Superior, específicamente aquí en el decreto restitutorio, el tribunal de la causa, comete el error de ordenar restituir todo el terreno, cuando ha debido, ordenar LA RESTITUCIÓN DEL PEQUEÑO LOTE DE TERRENO, OBJETO DEL DESPOJO DE 124 MTS2, QUE SE INDICO EN LA DEMANDA SU UBICACIÓN, EL JUEZ ORDENO EL AVALUO DEL MISMO Y EL PERITO LO IDENTIFICO DEBIDAMENTE EN TODAS SUS ACTUACIONES, Y ACEPTADO POR EL JUEZ COMO EL BASE DE CALCULO DE LA GARANTIA DEPOSITADO, incuestionablemente, debemos concluir, que el juez de instancia, estaba perfectamente claro de que el terreno a restituir, es el que se le dijo en la demanda, él mandó a hacer el avalúo del mismo y el perito lo determinó debidamente. Con motivo de este error se solicitó la aclaratoria del decreto restitutorio, cosa que nunca hizo el tribunal y por el contrario, según auto dictado al efecto (folio 214), dice que este error no es de naturaleza administrativa sino jurisdiccional y niega el pedimento hecho. Aquí en Tribunal de instancia no actuó ajustado a derecho, ya que lo procedente en este caso, es haber dictado un auto para mejor proveer, donde corrigiera el error que el tribunal había cometido en el decreto restitutorio. Esto es tanto así; que el tribunal, incluso al darse cuenta de su error, ha debido corregirlo incluso de oficio. Por lo aquí expuesto es por lo que le solicito a usted Ciudadana Juez Superior, ordenar al tribunal de instancia reponer la causa al estado de que se corrija el auto, donde se ordeno la restitución en el sentido de que el lote de terreno a restituir es el que esta identificado tanto en la demanda como en las actuaciones que realizó el perito evaluador…
…Por razones que constan en autos, la medida restitutorio no se ejecuto y aún así el Tribunal de instancia, fija oportunidad para la contestación de la demanda y que siga el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cosa que es un absurdo jurídico, ya que si no se ha ejecutado la medida restitutoria, este procedimiento interdictal no ha debido continuar. Luego de otras actuaciones que cursan en el expediente, todas contrarias a derecho, la empresa que represento solicita la reposición de esta causa al estado de que se ejecute la medida restitutoria, previo haberse corregido el decreto respectivo, donde se ordenase la restitución de 124 Mts2, objetos del despojo, el cual fue avaluado por el perito respectivo y consignada la fianza correspondiente: Luego de varios pedimentos hechos, el juez, según decisión de fecha 18-02-2008 (folio 24 y 25), pieza 4 del expediente, con base a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó: Primero: Repone la causa al estado de examinar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la protección posesoria que fue solicitada en la querella interdictal (cosa que es un absurdo jurídico, ya que el juez aceptó todas las pruebas acompañadas y decreto la restitución). Segundo: Se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico los actos realizados con posterioridad a la entrada de la presente causa en este Tribunal (este es otro absurdo jurídico, ya que esta reponiendo totalmente la causa, sin que exista motivo alguno para ello). Tercero: Se ordena la devolución al querellante de la cantidad de dinero que fue depositada como garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud. Cuarto: Notificación a las partes (aquí las partes estaban a derecho) y Quinto: Oficiar a la entidad bancaria para hacer entrega del dinero. Ciudadana Juez, simplemente el ciudadano juez de instancia civil en el presente caso, ha incurrido en una serie de violaciones, infringiendo así los artículos 12, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. La nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito. Ciudadana Juez, simplemente el ciudadano juez de instancia civil en el presente caso, ha incurrido en una serie de violaciones al debido proceso y en ultrapetita; ya que a él jamás se le ha pedido la reposición de esta causa al estado en que lo hizo y tampoco existe fundamento jurídico alguno para que él haga esta reposición, donde anula todo el procedimiento legalmente llevado y sin vicio alguno. Por lo aquí expuesto es por lo que solicito, se declare Con Lugar esta apelación y se ordene la reposición de la misma al estado de que se corrija el decreto restitutorio según los linderos y medidas del informe avalúo y se ordene su ejecución, para que así pueda continuar el procedimiento interdictal posesorio…”.

V.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 05 de Agosto de 2008, la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales RAIZA LEAL y ADRIANA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.338 y 12.757, presentaron Escrito de informes en el cual se expuso lo siguiente:

“... Con base al pedimento de la parte querellante anteriormente reproducido, que en forma insistente comenzó a realizar el Apoderado Judicial de la parte demandada, luego de haber precluído el lapso probatorio, y de haber quedado demostrado por parte de nuestro representado que la ocupación que hace de la parcela de terreno (que no es un porción de mayor extensión como pretende confundir al Tribunal el querellante) es totalmente LEGITIMA, pues el área de terreno que alega el querellante ser de su propiedad, no lo es, pues el mismo le pertenece al MUNICIPIO GIRARDOT, y este último se lo adjudicó en concesión de uso de parcela sin desarrollar, cumpliendo todos los requisitos exigidos por dicho ente municipal y a través del procedimiento administrativo respectivo, según se constata de la CONTESTACIÓN de la cita del tercero que realizó el SINDICO MUNICIPAL, en la oportunidad legal correspondiente, en la cual corrobora, que efectivamente la parcela de terreno es un terreno ejido propiedad del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en donde reconoce expresamente el contrato de adjudicación de la parcela de terreno objeto de la controversia, además se demostró fehacientemente, que nuestro representado ha dado cabal cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos, trámites y demás formalidades necesarias para ser considerado poseedor legitimo de la parcela de terreno adjudicada, ello se puede constatar de las resultas de la prueba de informes cursante al folio 4 al 15 de la cuarta pieza del presente expediente.
No obstante ello, el Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2008, profirió el fallo…
…Ciudadana Juez, el Juzgado A Quo, reconoce expresamente que se encuentra demostrado el hecho de que existe discrepancia entre la información contenida en la querella acerca del área de la parcela de terreno cuya propiedad alega la parte actora y las mediciones efectuadas en la operación técnica de avalúo que sirvió de fundamento a la fijación de la caución o garantía suficiente para responder de las resultas de la medida restitutoria.
Lo que implica admitir por argumento en contrario, que la parte querellante señaló o identificó una parcela de terreno que no es de su propiedad, o que en el expediente no existen pruebas de la parcela de terreno sea de su propiedad, ni de que haya ejercido, la posesión de la misma…
…Es decir, el área que supuestamente le fue despojada al demandante quedo identificada en la querella interdictal así:
“…en fecha 08 de febrero de 2006, construyó una pared perimetral, sobre terreno propiedad de su representada en las inmediaciones del lindero sur hacia el vértice del lindero este, de bloques de concreto de (10,11 Mts) metros de longitud y 3,00 Mts) metros de altura, con lo cual reduce el lindero este del inmueble a (12,19 Mts) metros y les despoja de (125,85 Mts. 2) metros cuadrados con relación a las medidas y linderos establecidos en los planos de mensura elaborados por la dirección de catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua…
Sin embargo, cuando el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2006, decreta la Restitución de la posesión del terreno de propiedad del querellante lo hace basado en el documento de propiedad en donde el inmueble que allí aparece como suyo…
…De lo que se desprende que efectivamente puede admitirse que no coincide lo pedido con lo acordado, siendo éste el punto neurálgico en el presente caso, ya que cabe hacerse las siguientes preguntas: Podía el Tribunal acordar la restitución de un inmueble que no aparece claramente especificado por su situación, linderos y medidas en la querella interdictal?, o puede el Tribunal decretar la restitución de un inmueble cuya propiedad y posesión según se alega derivan de un documento de propiedad que el mismo querellante acompaña junto con su querella, y que del contenido del mismo no aparece ni remotamente coincidencias con la identificación que describe el querellante como “inmediaciones del lindero sur hacia el vértice del lindero este, de bloques de concreto de (10,11 Mts) metros de longitud y (3,00Mts) metros de altura, con lo cual reduce el lindero Este del inmueble a (12,19Mts) metros y les despoja de (125,85Mts. 2) metros”.
El tribunal percatándose de ello, quizás ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de examinar nuevamente los supuestos de procedencia de la protección posesoria que fue solicitada en la querella interdictal. Pero en lo que no estamos de acuerdo es la motivación que tuvo el Tribunal para tomar la referida decisión, pues señala:
“…demostrado el hecho de que existe discrepancia entre la información contenida en la querella acerca del área de la parcela de terreno cuya propiedad alega la parte actora y las mediaciones efectuadas en la operación técnica de avalúo que sirvió de fundamento a la fijación de la caución o garantía suficiente para responder de las resultas de la medida restitutoria.”
Por las razones siguientes de derecho:
1) En razón de que la incongruencia no debió establecerse con relación al Informe Avalúo efectuado por el experto designado por el Tribunal para el establecimiento de la garantía, toda vez que esta actuación del Tribunal se realizó inaudita parte, no consta en el supuesto Informe avalúo en que se basa el experto para determinar que “ese inmueble sobre el cual realiza el Informe “sea el inmueble objeto del despojo”, aunado a ello, el Informe se circunscribe a establecer su valor, no consta en el mismo que se haya efectuado un deslinde o un acto equivalente a este, y no puede, por consiguiente utilizarse para SUPLIR LA CARGA DEL QUERELLANTE, no puede utilizarse como MEDIO PROBATORIO, como antes se indicó se trata de una actuación del Tribunal para establecer el monto de la garantía.
2) Y ello es así, por virtud del PRINCIPIO DISPOSITIVO imperante en nuestro sistema de procedimiento civil, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece límites al Juez Civil en su función jurisdiccional…
…Este es el fundamento de derecho para establecer que el pedimento del querellante es completamente improcedente, toda vez que el juez de la causa NO PUEDE acordar la restitución de un lote de terreno sobre la base de un Informe Avalúo que realizó un experto designado por el Tribunal para establecer el monto de la garantía. La carga es del querellante quien debió alegar y probar al menos presuntivamente y prima facie, el supuesto inmueble objeto del despojo, esto es en la misma querella interdictal por mandato del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…
3) A pesar de la incongruencia en las medidas del terreno, el Tribunal DECRETA la restitución del terreno así: “…inmueble ubicado en la calle Mariño sur, N° 55, del Barrio Libertad de Maracay, Estado Aragua, el cual consta de una superficie aproximada de novecientos noventa y dos metros cuadrados (992,00Mts2), con los siguientes linderos y medidas… Lo que arguye el demandante que fue el primer error del Tribunal, pero que realmente no es un error, sino una consecuencia de la falta de precisión en el señalamiento del área de terreno supuestamente objeto del despojo pues el mismo no fue delimitado en forma especifica en el libelo de demanda existiendo prohibición expresa de la ley de suplir defensas de las partes, no podía el Tribunal asumir tal o cual área de terreno como el área objeto del despojo y ordenar su restitución de oficio.
4) INEJECUTABILIDAD DE LA MEDIDA DE RESTITUCIÓN DECRETADA. Efectivamente, la falta de precisión en el señalamiento del inmueble objeto del despojo, así como la falta de pruebas de la ocurrencia del despojo y de la posesión ejercida por el querellante en la supuesta “porción de terreno”, acarrean una indeterminación objetiva que hace INEJECUTABLE la medida de restitución. Es por ello, que a pesar de que el Tribunal de la causa decretó la medida y comisionó al Juzgado Ejecutor, el mismo al trasladarse y constituirse en la parcela de terreno identificada con el N° 55, requiere la presencia de un perito a los fines de determinar los linderos y medidas del inmueble objeto de la restitución, quien no se encontraba presente en el acto de ejecución. Esta circunstancia impidió que en fecha 14 de marzo de 2007, pudiera practicarse la medida, razón por la cual, la juez ejecutora decide diferir la medida para el día 22 de marzo de 2008 a las 9.00 de la mañana, fecha en la cual no acudieron los interesados a los fines de impulsar la medida.
…Pero la conducta omisiva no fue del Tribunal sino de la parte querellante, quien NO IDENTIFICÖ en la querella interdictal la supuesta parcela de terreno que le fue despojada, pretendiendo que el Tribunal subsanara el error tomando como base el Informe Avalúo ordenado por el mismo. Es en ese escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2007, que el querellante pretende identificar con medidas y linderos el inmueble objeto del supuesto despojo, NO LO HIZO EN LA QUERELLA INTERDICTAL, lo hace CINCO (5) MESES DESPUES DE ADMITIDA LA QUERELLA y DE HABERSE DECRETADO LA MEDIDA DE RESTITUCIÓN, pretendiendo violar el PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS…
5)…NO APELO la parte querellante, quedando en consecuencia firme dicha decisión. Por eso, resulta totalmente improcedente, que luego de vencido el lapso probatorio, la parte querellante vuelva a insistir en su solicitud de Reposición de la causa, sobre la base de los mismos argumentos los cuales ya fueron conocidos y juzgados por el Tribunal de la causa…
…7) REPOSICIÓN INUTIL. Habiendo cumplido todos los lapsos procesales, en donde las partes pudieron ejercer sus derechos de defensa, existiendo un precedente constitucional conforme al cual la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, estableció…
…Lo expuesto por la Sala Civil, constituye sin lugar a dudas un precedente constitucional para desestimar los argumentos del querellante, para solicitar la Reposición de la Causa, como lo son: Que mi representado NO PODIA DARSE POR CITADO antes de la ejecución de la medida restitutoria…
…Como inconcebible es, que luego que un proceso ha cumplido todos los lapsos, en donde las partes han ejercido sus derechos, y se encuentre en la fase de dictar sentencia, se REPONGA LA CAUSA, al estado de que se practique la medida restitutoria inejecutable (como pretende el querellante) o al estado de examinar si se cumplen los supuestos de procedencia de la protección invocada (como lo hizo el Tribunal de la causa). Pues dicha decisión es contraria al mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución…
8) El remedio procesal para corregir las faltas que pudo haber decretado el Tribunal en la fase de sentencia, era conocer al fondo y dejar establecido la improcedencia de la demanda, por las razones de derecho antes expuestas con suficiente amplitud y fundamentos: 1.- El querellante no estableció con precisión cual era la parcela de terreno que supuestamente mi representado le despojo existiendo prohibición expresa de ley… 2.- Que asumiéndose que se trate de la parcela de terreno que le fue adjudicada a nuestro representado por la Alcaldía del Municipio Girardot, quedó demostrado durante el lapso probatorio la posesión legítima que nuestro representado ejerce sobre la misma…”



V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados Sonia Rodríguez Hernández y Luís E. Caraballo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.979 y 84.669 respectivamente, quienes en aquella época eran apoderados judiciales de la empresa Industrias Lau Sen S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 34-b, en fecha 29 de febrero de 1984, en contra del ciudadano Elías Jacobo Salame Kamal, identificado en autos, por Interdicto Restitutorio de Despojo.
Una vez admitida, la querella interdictal, y de haberse realizado varias etapas del procedimiento, el querellante en fecha 6 de noviembre de 2007, solicitó la reposición de la causa al estado en que se ejecutara la medida restitutoria decretada por el Tribunal A Quo, corrigiendo el error en que incurrió el Juzgador, en cuanto a la extensión del terreno despojado, y se declarara nulo todo lo actuado con posterioridad al decreto de la medida restitutoria.
Esta solicitud la realiza el querellante basado en los siguientes puntos:
Que el A Quo erradamente decreto la restitución del inmueble en una extensión de terreno de 992,99 Metros, cuando el despojo ocurrió en una porción de 125,85 Metros.
Que no se ha ejecutado la medida decretada a favor de Industrias Lau Sen S.R.L., y en tal sentido, no ha debido citarse a la parte demandada hasta tanto se efectuara la restitución del inmueble despojado, alegando que es de obligatorio cumplimiento el hecho de practicarse primero la restitución, para luego aplicar lo dispuesto en la sentencia del 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, que señala que una vez practicada la restitución o el secuestro se ordenara la citación del querellado.
El Tribunal de la causa, a través de sentencia de fecha 18 de Febrero de 2008, declaró procedente la reposición de la causa señalando: “…este Juzgador considera demostrado el hecho de que existe discrepancia entre la información contenida en la querella acerca del área de la parcela de terreno cuya propiedad alega la parte actora, la protección posesoria solicitada en el referido libelo y las mediaciones efectuadas en la operación técnica de avalúo que sirvió de fundamento a la fijación de la caución o garantía suficiente para responder de las resultas de la medida restitutoria. En tal sentido, y por cuanto la situación descrita constituye una contravención a normas procesales de estricto orden público, que afectan el debido proceso, la seguridad jurídica y la estabilidad del juicio; y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, así como también el tutelar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la Justicia, este Tribunal considera que lo procedente en el caso bajo examen es decretar la reposición de la causa al estado en que se examinen los supuestos de procedencia de la protección posesoria invocada.”.
Así mismo, junto con la reposición de la causa, se ordenó declarar nulos los actos realizados con posterioridad a la entrada de la causa al Tribunal A Quo y la devolución al querellante de la cantidad de dinero que fue depositada en calidad de garantía para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud.
Una vez decretada la mencionada reposición de la causa, la parte actora y solicitante de dicha reposición, apeló de la decisión dictada, alegando que el Juzgador incurrió en una serie de violaciones al debido proceso y en ultrapetita, por cuanto indica que jamás se le pidió la reposición de la causa al estado en que fue señalado por el Juez A Quo, donde anuló todo el procedimiento y ordenó la revisión de los presupuestos de procedencia del decreto restitutorio, sino que su pedimento se basó en la corrección del decreto restitutorio según los linderos y medidas del informe del avalúo y se ordenara su ejecución.
Igualmente la parte demandada apeló de la mencionada decisión, señalando que si hubo un error por parte del Tribunal A Quo, que éste se debió a la confusa redacción de la querella por parte del accionante.
Que el decreto restitutorio no es un acto de mero trámite, sino una decisión la cual no puede ser modificada, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que hubo un desistimiento por parte del querellante al no comparecer en fecha 22 de marzo de 2007, día fijado para la práctica de la medida.
Que el pedimento de rectificación del decreto fue realizado por el querellante en dos oportunidades, y el A Quo el 23 de marzo de 2007 y 07 de junio de 2007 negó dicho pedimento indicando que esa decisión no constituye un auto de mero trámite, sino que se trata de una decisión sujeta a apelación.
Ahora bien, expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora en primer lugar señalar que, los interdictos restitutorios se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
El Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio de Interdicto Restitutorio de despojo conforme a lo señalado en el artículo 699 en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En este sentido, el Interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión al actor y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. La posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley; los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, quiere decir que este tipo de procedimiento que se inicia con una querella interdictal, deberá llevar al juez la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así se dictara el decreto respectivo.
El destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado....”
En este orden de ideas, el Interdicto Restitutorio del Despojo, procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscándose la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado; siendo una medida perentoria que se busca, se trata de una tutela cautelar del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, como lo viene sosteniendo el tratadista Nacional Dr. José Román Duque Sánchez (Cursos sobre Juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guae, Caracas, 2001, Pág. 35 y ss). Siendo que la Doctrina es conteste en expresar los requisitos o extremos que identifican este tipo de interdicto, tal y como lo expresa el procesalista Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1998, Pág. 76); en ese sentido, el enunciado artículo 783 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión, y que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble
d) Que se intente dentro del año del despojo
e) Se da contra todo aquél que sea autor del despojo
f) Lo puede intentar el poseedor sin necesidad de posesión legítima, no sólo
precario, obrando en nombre de otro, sino mero tenedor ocasional, con tal que tenga el “animus possidendi,”fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
En este orden, una vez presentada la demanda, el Tribunal de la causa luego de haber revisado los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio de despojo, dictó el respectivo decreto de restitución; quiere decir lo anterior, que el Juez ya había verificado la ocurrencia de los requisitos de este tipo de acción, para dictar el decreto protector de la posesión contentivo de la restitución del inmueble despojado.
Ahora bien, esta Juzgadora, pudo percatarse de la revisión completa del expediente que la reposición de la causa se efectuó cuando ésta se encontraba en estado de sentencia, es decir, que ya se habían cumplido con todas las etapas procesales en dicho procedimiento.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Sobre este particular, el máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado... (Sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de Ana Sanoja y otros contra Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 99-075, sentencia Nº 379).
En tal sentido, la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
“...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229).

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un Tribunal de Alzada establece: “Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que éste Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina “exceso ritual manifiesto”, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución señale que, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este sentido, propone el constituyente del año 1999 que las leyes procesales establecerían la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites; pero de manera puntual estableció una máxima constitucional conforme a la cual, las leyes procesales adoptarían un procedimiento breve, oral y público.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Superior, entrando en el nuevo paradigma de un texto constitucional progresista en materia de los derechos fundamentales, y de manera puntual el derecho de acceso a la justicia, propugna la desaplicación de normas que afecten el desarrollo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Así las cosas, resulta oportuno referir, las palabras de la honorable presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, durante el acto de apertura de las actividades judiciales 2008 en el Estado Táchira, en las que recomendó a los jueces aplicar el control difuso constitucional, manifestando entre otras cosas que:
“…que aún existen en el ordenamiento jurídico algunas leyes que se dictaron bajo el régimen de la antigua Constitución, lo que hace a veces pesado, lento y hasta doloroso el ejercicio de ese indiscutible avance constitucional. El poder judicial sufre a diario la contradicción entre lo nuevo y el monstruo legislativo que se niega a morir, esa es una de las cargas más pesadas que tiene la evolución jurídica y por supuesto la evolución constitucional en Venezuela. Amerita entonces un cuidado especial, pocas leyes permiten afirmar el desarrollo de un real Estado de Derecho, Social y de justicia.
El estado social reclama la renovación de las estructuras sociales, económicas y culturales; no hay Estado de Derecho y de Justicia si los jueces no desarrollan la primacía constitucional de los derechos fundamentales, declarando la guerra a las contradicciones legislativas y desaplicando con la hoz implacable del control difuso de la constitucionalidad toda norma contraria al nuevo proyecto constitucional de cambio que se desarrolla casi a espaldas del ordenamiento jurídico inconstitucional que aún no ha cambiado por completo…". Fuente:
http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa.asp.
Siguiendo la línea de estas ideas, en sentencia de fecha 06 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente: “…La nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido…”.
En este sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio, el acto procesal en el cual si bien se incurrió en error al no fijar de manera exacta los linderos del terreno despojado, éste cumplió con su objetivo, el cual fue el dictamen del decreto restitutorio luego de haber el Juez examinado los presupuestos de ley para su procedencia, aún cuando éste no fue ejecutado, por culpa de la misma parte querellante, en consecuencia, no tendría sentido declarar la nulidad de dicho acto así como sus subsiguientes actuaciones, cuando esta causa se encuentra en estado de dictar la respectiva sentencia al haberse llevado a cabo todas las etapas del procedimiento, por lo tanto la reposición de la causa no procedía en ningún caso, es decir, no se puede reponer al estado que se revise los presupuestos de la procedencia del decreto restitutorio, porque el juez en su debida oportunidad lo realizó, y así mismo tampoco puede reponerse al estado en que realizara la corrección del decreto restitutorio, ya que ésta es una decisión interlocutoria que no puede ser modificada por el mismo juez que la dictó, en tal caso, correspondía el uso de los recursos que contempla la ley cuando se decreta una medida restitutoria, como el caso bajo estudio.
Ahora bien, los requisitos que deben concurrir enunciados en esta sentencia para decretar la reposición de la causa deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, al analizarlos y aplicarlos al caso en estudio, se pudo observar que los mismos no fueron concurrentes, aunado a que la información suministrada en cuanto a las medidas y linderos del terreno despojado la suministró la parte querellante en su libelo, por lo cual mal podría el Tribunal decretar la reposición de la presente causa, cuando este error no se trata de un hecho imputable al Tribunal, ni mucho menos afecta el orden público, aunado al avanzado estado en que se encuentra la causa, lo que acarrearía para los justiciables una dilación indebida en impartir justicia, por lo tanto, aquí lo procedente es revocar la sentencia que declaró la reposición de la causa al estado de que se revisen los presupuestos de procedencia del decreto restitutorio, y ordenar al Tribunal de la causa que dicte sentencia conociendo sobre el fondo de la causa, y así se declara y se decide.-
Es importante acotar en relación al alegato expuesto por la parte demandante en el presente juicio, en cuanto a que no se ha ejecutado la medida decretada a favor de Industrias Lau Sen S.R.L., y motivado a ello, no debió citarse a la parte demandada hasta tanto se efectuara la restitución del inmueble despojado, pues indica que es de obligatorio cumplimiento el hecho de practicarse primero la restitución, para luego aplicar lo dispuesto en la sentencia del 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Jorge Villasmil Dávila Vs. Meruví de Venezuela C.A., Exp. N° 00-0202, que señala que una vez practicada la restitución o el secuestro se ordenara la citación del querellado.
La mencionada sentencia referida a la acción interdictal señala, que debe ordenarse la citación de la parte querellada para que de contestación a la demanda, todo ello para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, más no señala que debe hacerse la citación después de la práctica de la restitución, porque en lo que se inclinó la sentencia de la Sala, fue en aplicar como se menciono anteriormente, un debido proceso, así como que ambas partes tengan acceso al derecho a la defensa, y por ende, a una tutela judicial efectiva, indicando la Sala, que se debía citar a la parte demandada o querellada para que diera su contestación a la demanda en la cual tuviera la oportunidad de esgrimir sus alegatos.
Por lo tanto, en el presente caso no se puede aplicar lo señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues se constituyó fianza para que se decretara la restitución del bien despojado, y la citación del querellado puede materializarse de cualquier modo como establece el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, condicionar la citación a la materialización del decreto violentaría el derecho a la defensa del querellado.
En base a todo lo expuesto, esta Superioridad declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, y con lugar la apelación efectuada por la parte querellada, y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida que declaró la reposición de la causa al estado de examinarse los presupuestos de procedencia del decreto restitutorio de despojo, y por lo tanto se ordena al Juez de la causa que dicte sentencia conociendo sobre el fondo de la causa, lo cual se hará de seguidas en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KA LEE LAU, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L., según se evidencia de acta de asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 69, Tomo 17-A, de fecha 27 de Junio de 2006, anteriormente Sociedad Mercantil Industrias Lau Sen S.R.L., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de febrero de 1984, bajo el N° 21, Tomo 34-B, asistido por el abogado en ejercicio EIDI R. PACHECO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.869, en su carácter de parte querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Febrero de 2008.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación efectuada por el abogado MANUEL LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.292, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS JACOBO SALAME KAMAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.253, como parte querellada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Febrero de 2008.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Febrero de 2008, que declaró: “…Primero: Repone la causa al estado de examinar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la protección posesoria que fue solicitada en la querella interdictal. Segundo: se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico los actos realizados con posterioridad a la entrada de la presente causa en este Tribunal. Tercero: Se ordena la devolución al querellante de la cantidad de dinero que fue depositada en calidad de garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, con los correspondientes intereses que haya devengado hasta la fecha. Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas. Quinto: Una vez conste en autos la notificación del querellante, “Industrias Lau Sen S.R.L.”, líbrese el correspondiente Oficio a la entidad bancaria pertinente, a los efectos de cumplir lo ordenado en el punto tercero de esta decisión…”
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a que proceda a dictar sentencia definitiva conociendo sobre el fondo de la causa.
QUINTO: Se condena en costas de la apelación a la parte apelante querellante por haber resultado perdidosa de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas de la apelación a la parte apelante querellada por haber resultado gananciosa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

CEGC/fr/ep.-
Exp. 16.268-08