REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de noviembre de 2008
198° y 149°

EXP Nº 16.320-08
SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL, NAMEN SEGUNDO DÍAZ GIL y FRANCISCO DÍAZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.579.119, V-11.054.154 y V-11.684.355.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. HECTOR DIONICIO APONTE y Abg. RAFAEL ROSALES DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669 y 19.783.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

I.- ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de Octubre de 2008, constantes de una pieza (01) contentiva de trescientos setenta y seis (376) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ROSALES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.783, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Jueza Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ, de fecha 10 de Octubre de 2008, donde declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL, NAMEN SEGUNDO DÍAZ GIL y FRANCISCO DÍAZ GIL contra la decisión del Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 22 de octubre de 2008, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días siguientes a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL, NAMEN SEGUNDO DÍAZ GIL y FRANCISCO DÍAZ GIL, asistidos por los Abogados Héctor Dionicio Aponte y Rafael Rosales Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669 y 19.783, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual cursa a los folios uno al veintiséis (01 al 26) de la presente causa, en el mencionado escrito los accionantes en amparo alegaron, lo siguiente:
“(…)En fecha 30 de enero del año 2001, el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, en su condición de coheredero de RAFAEL MARIA DIAZ y apoderado de DARIA ELBA RAMIREZ Viuda de Díaz, JESUS MARIA DÍAZ RAMIREZ, NAMEN RAFAEL DIAZ RAMIREZ, RUBEN DARIO DÍAZ RAMIREZ, JENNY JOSEFINA DÍAZ RAMIREZ y JOSE GREGORIO DIAZ RAMIREZ, demandaron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al suscrito Ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL la Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial Nº 02 y parte integrante del inmueble distinguido bajo el Nº 21, ubicado en la Avenida Bolívar Este cruce con Calle Leopoldo Tosta, de la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, siendo los linderos del local comercial los siguientes NORTE: Con inmueble es o fue del Ciudadano Juan Pablo Álvarez, SUR: Con Calle Bolívar que es su frente, ESTE: Con calle Leopoldo Tosta, OESTE: Con pasillo que divide los dos (02) Locales Comerciales uno (01) y dos (02). (…) Ciudadano Juez, una vez quedó definitivamente firme la sentencia, la parte actora pide su ejecución, donde el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta la Ejecución de fecha 11 de octubre del 2007, en los términos siguientes: Ordena la entrega material del local comercial Nº 02, libre de personas y cosas y parte integrante del inmueble distinguido con el Nº 21 (….) Ciudadano Juez de Amparo, el decreto de Ejecución solamente ordena la entrega del local Nº 02, dándose la circunstancia que, cuando se practico de la entrega de dicho local se pudo comprobar que tres (03) de sus linderos eran ciertos, corroborándose que cierto resulto el lindero SUR: Que da a su frente con la Avenida Bolívar, Cierto resulto el lindero ESTE: Que es la calle Leopoldo Tosta, Cierto resulto el lindero OESTE: Con pasillo que divide los locales uno y dos; resultando como errado o incierto el lindero NORTE de Juan Pablo Álvarez, que aparece señalado en la sentencia y en el decreto de ejecución, porque al momento de cerrar la poligonal con dicho lindero NORTE, no se correspondía con el lindero OESTE, porque al verificar la ubicación del lindero NORTE resulto estar ubicado a 16 metros y corresponde al lindero NORTE del inmueble Nº 21, con el inmueble propiedad de Juan Pablo Álvarez (…) Así mismo con la entrega del local Nº 02 en los términos señalados y donde se evidencia un craso error del lindero Norte, se pretende con la entrega ocupar espacios y locales que no están comprendidos en el Mandamiento de Ejecución, y que de ejecutarse aplicando el errado lindero Norte se vulnera derechos de Terceros (…) Ciudadano Juez de Amparo, esa es la esencia del problema y fundamento a la oposición a la ejecución de la sentencia el día 10 de diciembre del 2007 (…) se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días (…) en la articulación probatoria de ocho días se promovió la prueba de Inspección Judicial que fue practica en comisión por el Juez del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo del 2008, donde el Tribunal se constituye en el local Nº 02 y deja constancia que dicho local es parte integrante del inmueble Nº 21 y procedió a tomar las medidas de los linderos resultando lo siguiente NORTE: Pared divisoria con el local Nº 03 en una distancia de 6.97 metros aproximadamente medido internamente (…) evidenciando la inspección que el verdadero lindero Norte del local Nº 02 resulto ser la pared divisoria con el local Nº 03. (…) Luego Juez Tercero de Municipio ROQUE DUARTE MONTENEGRO dicta una nueva decisión de fecha 22 de Septiembre del 2008, con todos los errores y vicios que dieron origen a la oposición de la entrega material del local Nº 02 y otra vez aparecen el lindero norte errados del local Nº 02, creando así nuevamente el problema y la amenaza de violación de derecho a Tercero. La decisión de fecha 22/09/2008 la dicta en los mismos términos del Mandamiento de Ejecución de fecha 11 de octubre de 2007 y ejecutando el 10 de diciembre de 2007, donde ordena la entrega del local Nº 02 como parte integrante del Inmueble ubicado en la Calle Bolívar (…) el Juez Segundo de Municipio ROQUE DUARTE MONTENEGRO, al no valorar sin justificación alguna toda esa probanza tan determinante para la resolución del problema originado con la entrega del local Nº 02, vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva de los Terceros opositores y que en este acto ejercemos acción de Amparo Constitucional (…) Denunciamos ante el Juez de Amparo que, el Mandamiento de Ejecución solo debe contener la entrega del local Nº 02 y no la entrega del local Nº 03, y al igual debe contener la no entrega de las otras dos habitaciones que son parte integrantes del inmueble Nº 21. (…) En CONCLUSIÓN, es admisible la presente acción de amparo porque no tenemos ninguna otra vía procesal restitutoria ordinaria, razón por la cual pedimos al Tribunal de Amparo por ser competente, que admita la presente acción de amparo constitucional e impida el desalojo del local Nº 03 donde funciona el fondo de comercio EL GRANERO DE LA VILLA, propiedad del Tercero JOSE GREGORIO DÍAZ GIL, y al mismo tiempo impida el desalojo de la habitación Nº 01 copropietario del Tercero FRANCISCO RAFAEL DÍAZ GIL, y así también impida el desalojo de la habitación Nº 02 propiedad del Tercero NAMEN SEGUNDO DÍAZ GIL, porque se pretende desalojarnos con el Mandamiento de Ejecución viciado por su craso error en el lindero Norte del local Nº 02. (…) Señalamos al Juez de Amparo que somos copropietarios del inmueble Nº 21, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Leopoldo Tosta de la ciudad de Villa de Cura, tal como se evidencia de planilla de Declaración Sucesoral (…)”
En fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dicta sentencia mediante el cual se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 10 de octubre de 2008, dictó decisión el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual es objeto del presente Recurso de Apelación, cursante a los folios 367 al 370 y se observó lo siguiente:
“…Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
(…) Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende el quejoso arriba identificado, de que le sean tutelados el derecho a que se le tomen en consideración los linderos del inmueble en la ejecución de la sentencia, por cuanto en el presente caso el agraviado no manifestó en su escrito si ejerció recurso de apelación en contra de los actos de ejecución que manifiesta lesivos, o los mismos se hayan en trámite en algún Tribunal de alzada, tampoco se evidencia en autos la representación que se abrogan de los terceros, siendo que, este tipo de acciones se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, mediante una tercería autónoma y no con una simple oposición, siendo que la tercería permite que la ejecución pueda ser suspendida siempre y cuando diere caución suficiente, por lo que claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer el presunto agraviado, y con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la via del amparo constitucional. (…)
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ GIL, NAMEN SEGUNDO DIAZ GIL y FRANCISCO DIAZ GIL (…) contra el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del Juez ROQUE DUARTE MONTENEGRO, todo de conformidad con la norma prevista en el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (Sic)"
IV.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 14 de Octubre de 2008, el Abogado Rafael Rosales Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.783, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Gregorio Díaz Gil, Namen Segundo Díaz Gil y Francisco Díaz Gil presentó escrito de alegatos, cursante a los folios 372 al 374, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) presento formal Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Octubre del 2008, que declara inadmisible el Amparo Constitucional interpuesto oportunamente y ante amenaza del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional, amenaza del derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada consagrado en el artículo 12 ejusdem y por violación al derecho debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
(…) el juzgador no supo interpretar a fondo la amenaza a que estoy sometido en el caso de la ejecución de la sentencia, porque con la entrega del local Nº 02 se pretende entregar el local Nº 03 y dos habitaciones del inmueble Nº 21, constituyendo una lesión grave me lesiona mi derecho y garantías constitucionales.
Apelo de la decisión que declara la Inadmisibilidad del Recurso de Amparo, porque me condena a indefensión al no resolver la justicia que reclamo, máxime cuando le explique detenidamente que en esta acción de amparo tengo la doble cualidad, al ser parte demandada obligada a la entrega del local Nº 02 y al mismo tiempo tengo la condición de tercero porque con la ejecución y la entrega del local Nº 02 se pretende entregar el Local Nº 03 donde tengo un fondo de Comercio denominado El Granero de la Villa del cual soy propietario y al mismo tiempo soy copropietario del inmueble Nº 21 y de dicho local Nº 03.(…)
Apelo de la decisión que declara la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, porque me condena a indefensión al no resolver la justicia que reclamo, máxime cuando la hice un PUNTO DE ACLARATORIA, descrito en el Punto Sexto del Capítulo Sexto del escrito de amparo, donde le explique detenidamente que en esta acción de amparo tengo la doble cualidad, al ser parte demandada obligada a la entrega del local Nº 02 y al mismo tiempo tengo la condición de tercero por ser propietario del local Nº 03 y del fondo de comercio que se pretende entregar junto con el local Nº 02.
(…) Apelo de la decisión que declara la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, porque la amenaza está presente, es inmediata, posible y realizable por el imputado, decisión que me condena a indefensión al no tener otro recurso legal que ejercer, máxime cuando reclamo justicia ante el juez de amparo y veo desvanecer la tutela judicial efectiva(…)”
V.- DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 2008, que Declaró Inadmisible la petición de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL, NAMEN SEGUNDO DÍAZ GIL y FRANCISCO DÍAZ GIL, asistidos por los Abogados Héctor Dionicio Aponte y Rafael Rosales Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669 y 19.783, formulada en contra del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; y de conformidad, con lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), le corresponde conocer y decidir a este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo. Así se declara.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por la parte recurrente, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

En el mismo orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”

En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Alzada estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes o cuando cuenta con estas y no hace uso de ellas; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. En consecuencia, la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Es por lo que esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa, que los derechos constitucionales supuestamente vulnerados son los preceptos contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, los querellantes alegaron la violación del derecho a la propiedad y a la iniciativa privada de los ciudadanos recurrentes, así como la supuesta violación al debido proceso, argumentando que no se tomo en consideración el tema relativo a la propiedad que estos poseen sobre el inmueble, específicamente sobre el local Nº 03 y dos habitaciones que forman parte del local identificado con el Nº 21, ubicado en la Avenida Bolívar Este cruce con Calle Leopoldo Tosta, de la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, ya que estos –a criterio de los recurrentes- son objeto material de la ejecución de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento ejercida por la parte demandante, aún cuando la ejecución de la citada demanda solo se debe limitar al local Nº 02 del identificado inmueble Nº 21.
En ese orden de ideas, es menester señalar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta. Expediente N° 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: “a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado(sic)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”
En este sentido, se observó por esta Juzgadora que la jurisprudencia ha establecido que el juez que vaya conocer la acción de amparo debe constar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para la tramitación del mismo. Sin embargo, existe la posibilidad que el órgano jurisdiccional estudie el fondo del asunto planteado, y advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el Juez en el transcurso del procedimiento, puede declarar la inadmisibilidad sobrevenida; por lo que, en aplicación del criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales de la República que conozcan de una acción de amparo que haya sido interpuesta ante ellos, debe verificar la admisibilidad de dicha acción, por la vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Por otra parte, estima esta Juzgadora necesario señalar en cuanto a los requisitos de la procedencia de la presente acción de amparo, que estos pueden definirse como aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizando los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo y dar acceso al tramite pertinente, ello sin perjuicio que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis pueda declararse su improcedencia cuando tal circunstancia sea evidente.
Estos requisitos, no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de los requisitos de fondo a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 3136-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el caso de Elvira Rosa Reyes de Galíndez, de fecha 06 de diciembre de 2002, estableció la diferencia entre la inadmisibilidad de la solicitud de amparo y la improcedencia in limine litis, a saber:
“…en efecto se debe distinguir la figura de la Inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la Inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por si parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo han venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo al fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidentemente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil(…)”.

Ahora bien, partiendo de esta afirmación legal contenida en la norma antes citada, es importante revisar y analizar las actuaciones que cursan en los autos, por lo que es pertinente hacer mención que los quejosos aluden como derecho constitucional vulnerado el establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En este orden de ideas, es importante resaltar que el derecho de propiedad no es de carácter absoluto, sino que, por el contrario, está limitado por las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley para su ejercicio, por razones de utilidad pública o de interés general, en tal sentido, toda limitación impuesta que no esté establecida en disposiciones legales es violatoria al derecho de propiedad.
Ahora bien, en el presente asunto los recurrentes únicamente fundamentan la supuesta infracción de la norma constitucional de violación al derecho de la propiedad, argumentando que el Tribunal presunto agraviante negó la oposición contra el mandamiento de ejecución sin valorar la inspección judicial practicada al inmueble objeto del litigio, señalando que de proceder a ejecutar la sentencia de fecha 14 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ratificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 2007, en los cuales se ordena al ciudadano José Gregorio Díaz Gil, la entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 02, integrante del inmueble marcado con el número 21, ubicado en la Avenida Bolívar Este cruce con Calle Leopoldo Tosta, de la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, siendo los linderos del local comercial los siguientes: NORTE: Con inmueble es o fue del Ciudadano Juan Pablo Álvarez, SUR: Con Calle Bolívar que es su frente, ESTE: Con calle Leopoldo Tosta, OESTE: Con pasillo que divide los dos (02) Locales Comerciales uno (01) y dos (02), se estaría violentando su derecho a la propiedad. Acotación que se realiza por cuanto, tal circunstancia no se constata en los autos del presente expediente, ya que se evidencia en el folio trescientos veintitrés (323) del presente expediente, que la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Rafael Maria Díaz Ramírez y el ciudadano José Gregorio Díaz Gil, partes intervinientes en el juicio principal, hace referencia a la dirección del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, incluso hace señalamiento de los linderos del bien inmueble, lo cual crea la convicción en esta Juzgadora, que las actuaciones contentivas en el presente expediente, se llevaron a cabo cumpliendo con las normas establecidas en las leyes en relación al procedimiento establecido para dilucidar la controversia planteada, es decir, lo relativo a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, otorgándole a las partes su derecho a la defensa, cumpliendo con todos y cada uno de los lapsos que debían llevarse a cabo, aplicando asertivamente el debido proceso, no observándose ninguna alteración dentro del desarrollo del proceso, ni violación alguna que lesiona el derecho constitucional a la propiedad y a la iniciativa privada de las partes intervinientes.
Así encontramos que el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también a la existencia de medios ordinarios a los cuales se puede acudir previamente, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, o que existiendo la vía ordinaria para dilucidar su pretensión no lo hace, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que existiendo dichas vías para tramitar su pretensión, no puede pretender solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado cuenta con la vía ordinaria a fin de que sea tramitada su pretensión, pretenda intentar en primer lugar una acción de amparo constitucional, los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión o cuando se ha acudido a la vía ordinaria previamente.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
En ese orden de ideas, es oportuno destacar la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos José Olinto Grimaldo y William Grimaldo contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción amparo constitucional son:
“(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)” (sic). (Subrayado y negrillas nuestro).
Ahora bien, cuando la ley se refiere a otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el numeral 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764, del año 2001, señaló lo siguiente:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...)”.

En el orden indicado, en el presente caso, el régimen jurídico aplicable a los querellantes de autos es la vía ordinaria a la cual debe acudir previamente a fin de satisfacer su pretensión, es decir, debe éste agotar los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil o mercantil para reclamar los derechos que considera que le han sido vulnerado, en virtud de que la acción de amparo, está reservada para aquellos casos en que no existe otro medio procesal idóneo acorde con la protección constitucional. Así se declara.
En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, o si realmente del hecho narrado concreto no se deriva que puede ser tramitado por la vía ordinaria, pues de constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo o el señalamiento de que se hizo uso previo de los recursos ordinarios existentes en la legislación Venezolana de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por lo que igualmente se hace inadmisible la acción de amparo. Así se declara.
Considera esta Juzgadora necesario señalar que de la revisión exhaustiva del expediente, se evidenció que el ciudadano José Gregorio Díaz Gil optó por otras vías y se opuso en su debida oportunidad contra los actos con los cuales no estuvo de acuerdo, no siendo la acción de amparo como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano José Gregorio Díaz Gil y acordó la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de abril de 2004 que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentaran los ciudadanos Daria Elba Ramírez, Jesús Maria Díaz Ramírez, Namen Rafael Díaz Ramírez, Rubén Darío Díaz Ramírez, Jeny Josefina Díaz Ramírez y José Gregorio Díaz Ramírez contra el hoy recurrente ciudadano José Gregorio Díaz Gil (Folios 338 y 339).
En consecuencia, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de octubre de 2008, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, no lesiona en ningún modo derecho constitucional consagrado en nuestro Texto Constitucional, en razón de que el Juez de la causa actúo ajustado a derecho con apego a las normas constitucionales y procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando una correcta justicia, enalteciendo los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya mencionado, ya que tal como lo señalo el Juzgado A quo, los hoy recurrentes, quienes aducen ser los co-propietarios de parte del inmueble objeto del presente litigio, poseen otras vías para la defensa de sus derechos y posterior satisfacción de su pretensión, en los cuales podrán ejercer su derecho a la defensa, resguardando sus derechos e intereses en cada uno de los actos realizados dentro del proceso respectivo, antes de agotar la vía del amparo constitucional debido al carácter expedito, breve y extraordinario del mismo. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano RAFAEL ROSALES DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.783, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.479.119, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Octubre de 2008, donde se declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Octubre de 2008.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/ml
Exp. 16.320-08