REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 24 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Expediente Nº 16.280-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.707.487. Apoderados Judiciales: Abg. OFIL GUILLERMO CEPEDA y Abg. OPHIR IGNACIO CEPEDA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 39.586 y 98.957 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ORBENYS DOLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.260, debidamente asistida por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLORIA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.707.487, debidamente representada por el abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado N° 98.957, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria en fecha 04 de Abril de 2008, en el juicio de Cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana GLORIA SALVATIERRA ya identificada, en contra de la ciudadana ORBENYS DOLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.260.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 07 de Julio de 2008, contentivo de dos (02) piezas, que a su vez contiene una pieza principal de cincuenta (50) folios útiles, y un cuaderno de medidas de tres (03) folios útiles; tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio cincuenta y uno (51). Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de Julio de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios 43 y 44, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria en fecha 04 de Abril de 2008, quedando plasmada de la siguiente manera:
“…En fecha 09 de Julio de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Orbenys Dolores Rodríguez, ya identificada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación y que conste en autos tal circunstancia, a fin de dar contestación a la demanda. Consta al pie del auto en referencia que se requería a la actora fotos tatos para librar la respectiva compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte actora suministró los emolumentos de los fotostatos y en fecha 23 de noviembre de 2007, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 13 de marzo de 2008, la Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación sin poder lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2008, la ciudadana Orbenys Dolores Rodríguez, parte demandada, ya identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio María Soledad Nieves, inscrita en el Inpreabogado N° 111.259, solicita se declare la perención de la instancia. Ahora bien se evidencia que desde el día 09 de julio de 2007 fecha ésta en que fue admitida la demanda hasta el día 22 de noviembre de 2007 fecha ésta que la parte actora suministró los emolumentos de los fotostatos para librar la compulsa, trascurrieron más de 30 días, sin que la parte actora haya dado impulso a la practica de la citación, por no haber suministrado los fotostatos respectivos, siendo obligación la actora impulsar el procedimiento hasta su conclusión.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que en la presente causa se ha consumado la perención, contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Por tales razones este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda de Cumplimiento de Contrato (…) Por lo que respecta a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de julio de 2007 y participada el Registro respectivo bajo oficio N° 1333; este Tribunal ordena suspender dicha medida, una vez que conste en autos la notificación de las partes…” (Sic)
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 48, diligencia presentada por el abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.957, Apoderado Judicial de la parte demanda mediante la cual interpuso Recurso de Apelación, donde alegó lo siguiente.
“…Me doy por notificado de la sentencia de fecha 04-04-2008, y así mismo estando dentro de la oportunidad procesal para ello “APELO”, a la misma por razones que expondré en el momento procesal para ello…” (Sic)
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, siendo la oportunidad para la presentación de informes, este Tribunal dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer dicho derecho.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un juicio de Cumplimiento de Contrato, instaurado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria; por la ciudadana GLORIA SALVATIERRA, plenamente identificado en autos, debidamente representada por los Abg. OFIL GUILLERMO CEPEDA y Abg. OPHIR IGNACIO CEPEDA, igualmente identificado en autos, la cual fue admitida por el Tribunal A-quo, en fecha 09 de Julio de 2007, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 35 y 36)
Cursa al vuelto del folio treinta y seis (36), nota realizada por el secretario del Tribunal A-quo, donde se evidencia que fueron consignados los emolumentos correspondientes para practicar la respectiva citación de la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2008, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2008, se libró la respectiva compulsa.
Cursa al folio cuarenta y uno (41), diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, presentada por la ciudadana Orbenys Dolores Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.260, debidamente asistida por la abogada María soledad Nieves, inscrita en el Inpreabogado N° 111.259, en su carácter de parte demandada, donde solicitó al Tribunal A-quo se sirviera declarar la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se agotó el lapso de los treinta (30) días para realizar la citación por lo que pidió al Tribunal se declarara de oficio dicha perención.
En fecha 04 de Abril de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia donde declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber trascurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya dado impulso a la práctica de la citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora realizo una revisión de todas las actuaciones y considera importante en primer lugar mencionar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”
En este sentido, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0647 de fecha 22/06/2001, la cual ha sido reiterada mediante sentencia N° 0164 de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se señaló:
“…la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplado en el ordinal 1° del art. 267 C.P.C, el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandando corresponden al tribunal de la causa y no tienen que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”
Continua analizándose esta institución procesal en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual señaló lo siguiente:
“…(…)…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto. …
….Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…(…)…omissis…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede del Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. ...(…)…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… (Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló lo siguiente:
“…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, por cuanto es ella, la que va a determinar la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, esta Juzgadora los comparte, en el entendido de que es una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado, el diligenciar en el correspondiente expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada, por lo que el actor debe también dejar constancia expresa en el expediente que cumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, se puede evidenciar por esta Alzada, que desde la admisión de la demanda en fecha 09 de Julio de 2007 (folio 35 y 36) hasta el día 22 de Noviembre de 2007, fecha en la cual se libró la compulsa, han transcurrido más de treinta (30) días establecidos en la Ley, es decir, cuatro (04) meses y trece (13) días hábiles, sin que la parte actora solicitara al Tribunal la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado, y por ende, la consignación de los emolumentos que hace referencia el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial, es decir, que para el momento en que se libró la compulsa ya la causa había perimido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto trascurrió el tiempo señalado en la norma, es decir, más de treinta (30) días, sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado.
Siendo esta una norma de orden público, como se ha venido mencionando en líneas anteriores y con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. Dicha institución procesal, lo que evita, es la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes.
Por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió de forma concurrente con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en el lapso de treinta (30) días, luego de la admisión de la demanda, la cual fue en fecha 09 de Julio de 2007, por lo que se rebasó el lapso concedido en la norma indicada en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del demandado, consumándose en este sentido la perención breve. Y así se decide.
Con relación al pedimento realizado por la parte demandada ciudadana ORBENYS DOLORES RODRIGUEZ ESCHABINO, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inpreabogado N° 15.105, en fecha 14 de Julio de 2008, ante esta Superioridad donde solicito lo siguiente:
“…aprovecho la oportunidad para solicitar al Magistrado de este Honorable Tribunal, se pronuncie, paralelamente a su decisión sobre la Apelación, sobre los efecto de la Perención, toda vez que la Ciudadana Juez de la cusa ordeno detener el Oficio dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios José Félix Rivas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de este Estado, cuando por mandato del Artículo 270 del C.P.C, debió, conjuntamente con la decisión, ordenar levantar y/o suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que por los efectos del Juicio Perimido la Juez ordeno contra el inmueble objeto del Litigio…” (Sic)
Ahora bien, esta Juzgadora observo que en la sentencia recurrida de fecha 04 de Abril de 2008, el Tribunal se pronuncio con relación a este punto señalando lo siguiente: “…por lo que respecta a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de Julio de 2007 y participada al Registro respectivo bajo oficio N° 1333; este Tribunal ordena suspender dicha medida, una vez que conste en autos la notificación de las partes…”
En tal sentido, esta Alzada verifico que el Tribunal A-quo, en su parte dispositiva lo que hizo fue suspender la medida preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de Julio de 2007, cuando lo correcto era levantar la medida, en razón que los efectos que produce la perención de la instancia es la extinción del proceso, por lo tanto, las medidas preventivas decretadas para asegurar las resultas del juicio, no tienen razón de existir si no existe proceso alguno, en consecuencia esta Superioridad cambia el calificativo de suspender por LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 09 de Julio de 2007, por el Tribunal de la causa. Y así se decide.
Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Superior le resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la ciudadana GLORIA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.707.487, debidamente representada por los Abg. OFIL GUILLERMO CEPEDA y Abg. OPHIR IGNACIO CEPEDA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 39.586 y 98.957, en contra de la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 04 de Abril de 2008, por lo que se confirma en los términos de esta Alzada la mencionada sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación formulado por la ciudadana GLORIA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.707.487, debidamente representada por los Abg. OFIL GUILLERMO CEPEDA y Abg. OPHIR IGNACIO CEPEDA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 39.586 y 98.957, en contra de la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 04 de Abril de 2008, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 04 de Abril de 2008, en lo que respecta a la declaratoria de la Perención de la Instancia, la cual quedo plasmada de la siguiente manera: “…En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que en la presente causa se ha consumado la perención, contenida en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Por tales razones este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana GLORIA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.707.487, contra la ciudadana ORBENYS DOLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.576.260.
Por lo que respecta a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de Julio de 2007 y participada al Registro respectivo bajo oficio N° 1333; este Tribunal ordena suspender dicha medida, una vez que conste en autos la notificación de las partes…” (Sic); Con la salvedad de que en este último párrafo de la dispositiva del Tribunal de la causa, se modifica el calificativo usado por el A Quo relativo a “suspender” por “levantar” la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar en fecha 09 de Julio de 2007, por haberse decretado la perención de la instancia, siendo su consecuencia jurídica la no existencia del juicio de cumplimiento de contrato, por lo que no hay motivos que ameriten el continuar con la medida para asegurar las resultas del juicio en virtud de que éste ya no existe. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/ansart
Exp. 16.280-08
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