REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Noviembre de 2008
197º y 148º
EXP. Nº: RH-16.329-08
Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO).
Apoderado Judicial: Abg. AMÉRICA RENDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262.
Parte Demandada: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana AMÉRICA RENDÓN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-587.125, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO), contra el auto de admisión dictado en fecha 02 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2008 (Folio 01 y 04), y se le dio entrada en fecha 04 de Noviembre de 2008, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de catorce (14) folios útiles.
Luego, en fecha 05 de Noviembre de 2008, por auto se fijo el lapso de 5 días de despacho siguientes, para que la recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 16).
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la Abg. AMÉRICA RENDÓN, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO), consigno copias certificadas. (folios 18 al 143).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto que negó el recurso de apelación fue dictado en fecha 22 de octubre de 2008, y el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada fue en fecha 29 de Octubre de 2008, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio cuatro (04) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa que la recurrente a través de escrito de fecha 29 de Octubre de 2008, que riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del expediente, señaló lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, apelamos del auto de admisión por ser, en nuestra opinión, inadmisible la demanda cuando la ley sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en el libelo. En este orden de ideas, el parágrafo único del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, dispones que existe fraude procesal en el caso que en el proceso se haya actuado con temería mala fe; asimismo establece lo que debe entenderse como tal y es cuando las partes o los terceros…(…)
…A pesar de que existe comprobación de que la demanda interpuesta es contraria a disposición expresa de ley, por cuanto la norma establecida en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, solo permite admitirla por las causales taxativas allí dispuestas, por la simple razón de que tratándose el fraude procesal de un hecho ilícito su interpretación tiene que ser restrictiva, el Juez de la causa, se negó a oír la apelación, alegando que el auto de admisión de la demanda es irrecurrible, en una falta de aplicación de la norma establecida en el encabezamiento del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece claramente;
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”
También el Tribunal de la causa, incurre en una error de interpretación de la misma norma, es decir del articulo 341 ya citado, porque éste no prohíbe que se oiga el recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda: lo único que establece es que del auto que niegue la admisión, se oirá inmediatamente apelación en ambos efectos, lo cual, de una sana interpretación conllevaría a establecer que la apelación del auto de admisión puede ser oída en un solo efecto.
Por las razones expuestas pido que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y se ordena al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda… (sic)”.
En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por los recurrentes, esta Juzgadora observó de las copias certificadas, los siguientes hechos:
- Cursa a los folios 18 al 22, libelo de demanda de Fraude Procesal interpuesto por el Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 71.326, Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.193.989, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INCORPORADOS, C.A.
- Asimismo cursa auto de admisión de la demanda de fecha 02 de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 140).
- Consta que en fecha 29 de Octubre de 2008, la mencionada recurrente, interpone el recurso de hecho, señalando que es procedente por cuanto el Tribunal A Quo incurre en un error de interpretación de la norma, es decir del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Superioridad necesario traer a colación el contenido del auto de fecha 02 de Octubre de 2008, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho:
“…Visto el escrito contentivo de la demanda de fraude procesal y los recaudos que la acompañan incoada por el ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 81.193.989 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 71.326, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 22, Tomo 61-A, el 27 de agosto de 1981, en la persona del ciudadano JORGE KASABASHIAN PAPADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.268.195 y de este domicilio, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en Autos la citación ordenada, para que de contestación a la demanda. Compúlsese el libelo de la demanda con su respectivo Auto de comparecencia al pié, entréguesele al Alguacil encargado de practicar la citación ordenada. Notifíquese lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público.
En lo que respecta a la medida preventiva solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas que se ordena abrir. Cúmplase…. (sic)”.
Este Tribunal Superior observa, que el auto bajo estudio no pone fin al proceso ni impide su continuación, pues admite la demanda de fraude procesal, pronunciamiento este que no tiene recurso de apelación.
Ahora bien, la parte recurrente señala en su escrito de apelación que el Juez incurrió en un error de interpretación en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, al negarle la apelación del auto de admisión dictado por el Tribunal A Quo en fecha 02 de Octubre de 2008, y del estudio de las actas del proceso, esta Juzgadora debe señalar que es correcta la apreciación del Juez A Quo realizada, ya que nuestra ley adjetiva civil solo permite recurrir la negativa de las admisiones de las demandas, ya que es obligación de todo juzgador admitir una demanda que cumpla con los requisitos de Ley, en apego con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses, por lo que en el caso de marras, el tribunal A Quo resguardó al accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión hasta el pronunciamiento en la definitiva, así como a una tutela judicial efectiva, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
Asimismo, encontramos que respecto del señalado criterio, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 0111, de fecha 13 de Julio de 2.000, explico:
“(…) el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda (…)” (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero del 2.000, donde señaló lo siguiente:
“…La interpretación de la norma no da lugar a dudas y de ellas se desprende que solo al actor le es permisible apelar del auto que niega la admisión de la demanda (…)” (Negrillas de esta Alzada).
Así, advierte y revela este Tribunal, que el medio de impugnación ejercido en contra del auto dictado por la Juez A Quo en fecha 02 de Octubre de 2008, no debe prosperar, pues a pesar de que el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia y que sólo incide sobre una parte de ella para dar curso a la demanda, recurso o solicitud, que en modo alguno este se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido, no puede obviarse que este, es por su esencia, de vital importancia porque abre la puerta del acceso a la justicia, sin olvidar que a su vez, atiende a presupuestos de orden público de obligatoria observancia. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por la Abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-587.125, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO), contra el auto de admisión dictado en fecha 02 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
En virtud, de los alegatos esgrimidos por la Abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO), este Tribunal le observa que se abstenga de efectuar argumentaciones cuando tenga evidente conciencia de sus faltas de fundamento, lo cual obstaculiza ostensiblemente el desarrollo normal del proceso, ya golpeado por el exceso y cúmulo de trabajo existente por este Tribunal.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho formulado por la Abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-587.125, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO), contra el auto de admisión dictado en fecha 02 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.-
La Secretaria,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/FR/jjmñ.-
Exp. RH-16.329-08-08
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