REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

EXP. Nº: 16.328-08

Partes Demandantes: Ciudadana ZAIDA JOSEFINA GARMENDIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.524, debidamente representada por la ciudadana FERIDA ANGELICA SABA ALONSO, Inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 116.277 y Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A), empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, debidamente representada por la abogada CARMEN GUARNIERI TRISÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.561.

Parte Demandada: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


I.- ANTECEDENTES:


Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por las ciudadanas, FERIDA ANGELICA SABA ALONSO y CARMEN GUARNIERI TRISÁN, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 116.277 y 61.561 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GARMENDIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.401.524 y Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A), empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A respectivamente, contra la negativa de oír la apelación que ejerciera en contra del auto de fecha 09 de Octubre de 2008, dictado por El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
El presente Recurso de Hecho fue recibido en esta alzada en fecha 03 de Noviembre de 2008, constante de una (01) pieza de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) de las presentes actuaciones. En fecha 06 de Noviembre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas requeridas para formalizar el recurso de hecho que acompañó a su solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, este debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden, observa quien decide, que luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde se declaró improcedente el recurso de apelación, en fecha 22 de Octubre de 2008, y el recurso de hecho fue interpuesto contra el mismo auto ante esta Alzada en fecha 03 de Noviembre de 2008, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, la cual se encuentra inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito presentado por la misma para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la codemanda ciudadana ZAIDA JOSEFINA GARMENDIA FERNÁNDEZ, a través de escrito de fecha 28 de Octubre de 2008, que riela inserto al folio 01 al 08 del expediente señaló lo siguiente:
“…El fallo recurrido se fundamenta en el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” Y precisamente la apelación que se propuso contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de octubre de 2008, la cual se trata de una sentencia interlocutoria, se fundamentó en el gravamen irreparable que dicha decisión causa a mi representada, cuando expresamente señala: “EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS”: Promueve el mérito favorable a los autos, y presentó Prueba de Informes.-No promovió pruebas las pruebas pertinentes en este lapso de promoción.-”Lo expuesto por el tribunal de la causa es absolutamente falso, pues mi representada promovió pruebas documentales y testimoniales, como bien se evidencia en autos y nunca promovió pruebas de informes. Por ello el tribunal le causa un gravamen irreparable al negarle la admisión y evacuación de pruebas lícitamente promovidas, como se explicó en capítulos precedentes. De allí que la decisión que hoy se impugna mediante el presente recurso de hecho, también causa un gravamen irreparable a mi representada, a la vez que resulta contradictoria precisamente por fundamentarse en la norma que permite la apelación que ella no admite. El gravamen irreparable que se invoca como fundamento de la pertinencia del recurso de apelación se produce en virtud de que, en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a tenor de la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, el decidor conculca el derecho a la defensa de los codemandados de autos, especialmente a mi representada de quien írritamente y falsamente indica que no promovió pruebas, privilegiando a la parte actora, en franca y abierta parcialidad a su favor…”(sic).-


En este sentido, se observa que el codemando Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A), empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, a través de escrito de fecha 28 de Octubre de 2008, que riela inserto a los folio 74 al 96 del expediente señaló lo siguiente:
“…El fallo recurrido se fundamenta en el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” Y precisamente la apelación que se propuso contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de octubre de 2008, la cual se trata de una sentencia interlocutoria, se fundamentó en el gravamen irreparable que dicha decisión causa a mi representada, al negarle la admisión y evacuación de pruebas lícitamente promovidas, como se explicó en capítulos precedentes. De allí que la decisión que hoy se impugna mediante el presente recurso de hecho, también causa un gravamen irreparable a mi representada, a la vez que resulta contradictoria precisamente por fundamentarse en la norma que permite la apelación que ella no admite. El gravamen irreparable que se invoca como fundamento de la pertinencia del recurso de apelación se produce en virtud de que, en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a tenor de la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, el decisor conculca el derecho a la defensa de los codemandados de autos, privilegiando a la parte actora, en franca y abierta parcialidad a su favor…”(sic).-

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Juzgadora observó en las copias certificadas, los siguientes hechos:
- En fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia interlocutoria (folio 70) mediante el cual Declaró lo siguiente: “…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación: presentado por la co-demandada abogada: CARMEN GUARNIERI TRISAN, plenamente identificada en autos; en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa Mapfre La Seguridad C.A de Seguros y promovió el mérito favorable a los autos y acompaño Actuaciones Administrativas conjuntamente al libelo de demanda en copia certificada marcada “C” y demás documentos descrito anteriormente en el escrito., acta de avalúo, acta policial informe del accidente de tránsito, versión del conductor.- PRUEBAS TESTIFICALES: Promovió al ciudadano: CARLOS RENGIFGO y ALEXANDER RODRIGUEZ LUGO, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 3.281.533 y V-12.170.614.-…(…)…PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CIUDADANA: ZAIDA GARMENDIA, en su escrito de Contestación: DOCUMENTALES: Documento autenticado de venta de vehículo, actuaciones de tránsito, acta policial, versión del conductor, acta de avalúo. TESTIFICALES: CARLOS RENGIFO Y ALEXANDER RODRIGUEZ. EN EL LASPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Promueve el mérito favorable a los autos, y presentó Pruebas de Informes.-No promovió pruebas las pruebas pertinentes en este lapso de promoción…”.
- En fecha 16 de Octubre de 2008 las abogadas Ferida A. Saba A y Carmen Guarnieri Trisán, mediante diligencia, las cuales constan en los siguientes folios 71 y 160 de las copias simples respectivamente, y en copias certificadas en los folios 241 y 309 respectivamente, apelan de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de Octubre de 2008.
- Cursa al folio 72 y 162 copias simples respectivamente y en los folios 243 y 310, copias certificadas, del auto de fecha 22 de Octubre de 2008, donde el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, niega la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2008.

Una vez visto lo anterior, es necesario destacar que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…”
Es claro, que solo los autos en los cuales se niega la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados, recurso que se oye en un solo efecto, (devolutivo) debiendo ser remitidas al Tribunal Superior correspondiente, las copias certificadas que a tales fines señale la parte recurrente.
Es evidente, que al establecer el legislador, que el Juez de la causa esta en la obligación, de que sobre la negativa y de la admisión de alguna prueba pueda cualquiera de las partes apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa o de la admisión y el recurso deberá ser oído en un solo efecto, es por ende, claro indicar que se podrá recurrir ante el Tribunal Superior, contra la negativa o de la admisión de alguna prueba, ya que a criterio de quien sentencia, esta negativa o admisión puede causar un perjuicio a la parte que promueve la prueba, que puede ser legal y pertinente para probar los hechos alegados por ella, por lo tanto es obligación del A-quo escuchar la apelación propuesta por las codemandadas en fecha 16 de Octubre de 2008 en contra del auto dictado en fecha 09 de Octubre de 2008, y no negándola como lo hizo en auto de fecha 22 de Octubre 2008, ya que la disposición legal del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil es imperativa, es decir, el Juez esta obligado a escuchar en un solo efecto la apelación propuesta por los codemandados.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el expediente Nº 15642, señala lo siguiente:

“…es una disposición imperativa dirigida al juez para el control y dirección del proceso, por lo que de conformidad con el art. 15 del CPC., el a-quo no debió pronunciarse sobre la quaestio facti y la quaestio iuris para negar el recurso ordinario, sino que por el contrario debió oír la apelación en el sólo efecto devolutivo, a los fines de que pasara a esta Sala el conocimiento de la decisión impugnada…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).-

Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por los codemandados: Ciudadana ZAIDA JOSEFINA GARMENDIA FERNANDEZ y Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, debidamente por sus apoderados judiciales Abogadas FERIDA ANGELICA SABA ALONSO y CARMEN GUARNIERI TRISÁN, Inscritas en el I.P.S.A, bajos los Nº 116.277 y 61.561 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se ordena al mencionado Tribunal a escuchar la apelación en un solo efecto, efectuada sobre el auto de fecha 09 de Octubre de 2008. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por los codemandados: Ciudadana ZAIDA JOSEFINA GARMENDIA FERNANDEZ y Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, debidamente por sus apoderados judiciales Abogadas FERIDA ANGELICA SABA ALONSO y CARMEN GUARNIERI TRISÁN, Inscritas en el I.P.S.A, bajos los Nº 116.277 y 61.561, contra el auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se ordena el Tribunal anteriormente señalado a oír la apelación efectuada por los codemandados en contra del auto de fecha 09 de Octubre de 2008.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


EMILY ZAMBRANO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. de la tarde.- LA SECRETARIA TEMPORAL,


EMILY ZAMBRANO
CEGC/arrieche
Exp. 16.328-08