REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY 03 DE NOVIEMBRE DE 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: C-16.244-08
PARTE DEMANDANTE: Abg. HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, Abogado, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.220.505, inscrito en el Inpreabogado Nro. 44.401, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, a la orden del ciudadano NAPOLEÓN FRANCISCO NÚÑEZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 7.063.507.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIO JOSÉ MUSCARNERI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.229.280.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía de Intimación).
I. ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO LEONARDO KING NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.220.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.401, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NAPOLEÓN FRANCISCO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.063.507, (parte actora) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Marzo de 2008, que Declaró Inadmisible la Demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2008, se recibió dicho expediente en esta Alzada (Folio 28) y el 03 de Junio del mismo año, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran lo alegatos y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos (Folio 29).
Luego el 14 de Julio de 2008, el abogado HUGO LEONARDO NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.401, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NAPOLEÓN FRANCISCO NÚÑEZ, presentó ante esta Alzada escrito de informes, constante de un (01) folio útil.
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) interpuesto por el Abogado Hugo Leonardo King Narváez, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a la orden del ciudadano Napoleón Francisco Núñez, contra el ciudadano Mario José Muscarneri García ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre de 2007 (Folio 01 al 03).
Luego el 18 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria ordenando a la parte actora la corrección del libelo de la demanda (Folio 09 al 10).
En fecha 24 de Octubre de 2007, la parte actora Abg. Hugo Leonardo King Narváez, consigno escrito de subsanación (Folio 13 al 14).
Luego el 06 de Marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, dictó fallo Declarando Inadmisible la demanda incoada por el Abg. Hugo Leonardo King Narváez, Inpreabogado 44.401, en su carácter de legitimo tenedor y endosatario en procuración del ciudadano Napoleón Francisco Núñez, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.063.507, contra el ciudadano Mario José Muscarneri García, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.229.280, por Cobro de Bolívares (Vía de Intimación) (folio 21 al 22).
En fecha 24 de Marzo de 2008, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Hugo Leonardo King Narváez, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Napoleón Francisco Núñez, contra la decisión dictada el 06 de Marzo de 2008, siendo en consecuencia remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada (Folio 26).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, el Juez de la recurrida en sentencia de fecha 06 de Marzo 2008, Declaró Inadmisible la demanda incoada por el Abg. Hugo Leonardo King Narváez, Inpreabogado 44.401, en su carácter de legítimo tenedor y endosatario en procuración del ciudadano Napoleón Francisco Núñez, contra el ciudadano Mario José Muscarneri García, quien señaló lo siguiente:
“(...) Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Expediente, se observa que este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007, ordenó a la parte actora corregir del libelo de la demanda, por cuanto en el mismo no existen las sumas liquidas y exigibles por los conceptos de los intereses moratorios y la comisión de un sexto (1/6) por ciento del valor de la cantidad demandada. Ahora bien, después de vistas dicha reforma, no existe tal corrección, es decir, no fue corregido el libelo en los términos anteriormente descritos, es por que este Tribunal considera que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 340, específicamente en sus ordinales 4° y 6°, lo que hace concluir que no se llenaron los extremos de Ley establecido en el Artículo 341 eiusdem, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible y a si lo declarara este Tribunal enseguida. Y se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el Abogado: HUGO LERONARDO KING NARVAÉZ, Inpreabogado N° 44.401, en su carácter de legitimo tenedor y endosatario en procuración del ciudadano NAPOLEON FRANCISCO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.063.507, contra el ciudadano MARIO JOSE MUSCARNERI GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 7.229.280, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación). (...)”
III. ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
Cursa al folio treinta (30) escrito de informe presentado por el Abg. Hugo Leonardo King Narváez, Inpreabogado 44.401, en su carácter de legítimo tenedor y endosatario en procuración del ciudadano Napoleón Francisco Núñez, quien sostuvo lo siguiente:
“(...) Una vez que introduje la demanda o acción que nos ocupa y pasado cierto tiempo para que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, se pronunciara respecto de la Admisión o no de la referida acción, es el día 18 de Octubre de 2007, cuando a través de una Sentencia interlocutoria se pronunció a fin de que se calcularan los intereses de mora de la obligación demandada, así como la comisión de un sexto por ciento (1/6) del valor de la cantidad, cálculos y corrección que se cumplieron en el termino señalado por el Tribunal. Por otra parte, tal como se demuestra en cada una de las diligencias por mí efectuadas ya que el Tribunal incurrió en retardo procesal, es decir se introdujo tal corrección el día 24 de Octubre 2007, cuyo calculo del sexto por ciento ascendió a la suma de 112.880 Bolívares, sobre la base de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 68.000.000,00) y los intereses moratorios que ascienden a la suma de 5 Millones Cien Mil Bolívares, calculados al 5% anual sobre la base de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 68.000.000,00). Desde entonces solicité que el Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no según se evidencia de diligencias de fechas 01 de noviembre de 2007, 04 de Diciembre de 2007, 18 de Diciembre de 2007, 08 de Enero de 2008, 30 de Enero de 2008 y 21 de Febrero de 2008, para que en fecha 06 de Marzo de 2008, se pronunciara diciendo al folio 21 en la última parte que dice: Por cuanto en el mismo no existen las sumas liquidas y exigibles por los conceptos de interés moratorios y la comisión de una sexta (1/6) parte por ciento del valor de la cantidad demandada, por lo cual declaro inadmisible, al no cumplirse con lo dispuesto en el articulo 340, ordinal 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que si hubo tal corrección, tal como se evidencia de la reforma y su respectiva corrección que riela al folio trece (13) y su vuelto. (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Analizaremos la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación y al respecto podemos decir que en el ámbito procesal, la acción o el procedimiento intimatorio debe tomarse en el sentido de vía para compeler u obligar a una persona, mediante mandamiento judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante; por lo tanto se trata de un proceso especial, de una vía diferente y rápida, toda vez que los procesos de ejecución presuponen la existencia de un derecho, sea para el pago de una cantidad líquida y exigible en dinero, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada, que se exige a través de un documento fundamental, el cual debe ser fehaciente.
En este tipo de procedimiento, el Juez sin conocimiento de causa o con la sola información suministrada por el demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, ya que es un juicio reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, se refiere al pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad o no de la referida acción
Ahora bien, con relación al punto de apelación, referido a la inadmisibilidad de la demanda, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda, por lo que es deber del Juez verificar cada uno de ellos, a los fines de que se hayan llenado los extremos de ley para la admisión de la demanda interpuesta por el actor; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). Los requisitos de forma se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez, señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)” (resaltado nuestro)
En este sentido, esta Alzada observó de las actas que conforman el presente expediente que el Tribunal A Quo al analizar los requisitos de forma de la demanda, observó que la misma adolece de los cálculos de intereses y comisión de un sexto (1/6) por ciento del valor de la cantidad demandada, que debe pagar el demandado, es decir, no fueron líquidos, por la parte intimante y que evidentemente no existen las sumas liquidas y exigibles pretendidas por tales conceptos, siendo este requisito exigido con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”.Con relación al caso bajo estudio, considera oportuno hacer mención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada en fecha 03/04/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual estableció lo siguiente:
“(...) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”(subrayado nuestro)
Por lo tanto, en el procedimiento intimatorio, es un requisito fundamental señalar las sumas liquidas y exigibles, pues el legislador claramente exige en el artículo 642 del la norma adjetiva civil el cumplimiento de las condiciones formales establecidas en el artículo 340 del mencionado Código, es decir, el libelo de la demanda debe cumplir con todos los requisitos de manera que su incumplimiento acarrea al que el Juez ordene al demandante la corrección del libelo y sino lo corrige no proveerá sobre lo pedido, es decir, la intimación del deudor en la búsqueda del título para que pueda producirse la ejecución forzosa. Pero más aún, el actor, debe tener presente, que si se le pasare al juez el examen de tal requisito y se produjera oportuna oposición, el demandado podría alegarlo en la contestación de la demanda y daría lugar a la cuestión previa por defecto de forma, pero, en materia del Procedimiento por Intimación es caso imposible que se admita una demanda faltándole este requisito por cuanto de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento, el juez negará la admisión de la demanda, “si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640”.
Ahora bien, por lo antes expuesto el Tribunal A Quo en fecha 18 de Octubre del 2007, dictó sentencia interlocutoria señalando lo siguiente: “…Se observa que no fueron calculados tales intereses moratorios ni tampoco la comisión de un sexto (1/6) por ciento del valor de la cantidad demandada, que debe pagar, es decir, no fueron líquidos, por la parte intimante y que evidentemente no existen las sumas liquidas y exigibles pretendida por tales conceptos y siendo este requisito exigido de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una de las cargas procesales que le impone el principio dispositivo, la naturaleza del procedimiento y no puede este Tribunal efectuarlo sin violentar el primero de ellos. Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA APARTE ACTORA, LA CORRECCIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Articulo 642 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 09 al 10).
Seguidamente la parte actora en fecha 24 de Octubre del 2007, consignó libelo de demanda corrigiendo lo ordenado por el Tribunal A Quo en fecha 18 de Octubre del mismo año, señalando lo siguiente: “…PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (68.000.000,00) cantidad esta que asciende la suma total del referido instrumento Cambiario, objeto de esta demanda.
SEGUNDO: Los intereses moratorios y vencidos calculados al cinco por ciento (5%) Anual de conformidad con el Articulo 456 Ordinal Segundo del Código de Comercio los cuales suman la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00) a la fecha de la presentación de la demanda, a partir del veintiuno de Abril del año 2006, y que los cuales deberán ser recalculados una vez efectuado el pago, demandado igualmente un 1/6 del Valor de la cantidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto del articulo 456 del Código de Comercio cuyo monto Asciende la suma de CIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 112.880,00)…” (Folio 13 al 14).
En ese orden de ideas, cabe destacar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, dado que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, siendo así el demandante consignó la corrección solicitada por el Tribunal A Quo, subsanando y cumpliendo cabalmente con los requisitos establecidos en el articulo 340, 341, 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta contradictorio negar la admisión de la presente demanda, por lo tanto debe ser admitida de conformidad a los Artículos antes mencionados. Así se decide.
En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Hugo Leonardo King Narváez, Inpreabogado 44.401, en su carácter de legítimo tenedor y endosatario en procuración del ciudadano Napoleón Francisco Núñez, en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Marzo de 2008, y se Ordena Admitir la presente demanda. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.220.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.401, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NAPOLEÓN FRANCISCO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.063.507, (parte actora) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Marzo de 2008, que Declaró Inadmisible la Demanda.
SEGUNDO: SE DECRETA la nulidad de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del folio nueve (09) en adelante.
TERCERO:, SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente, pronunciarse con relación a la admisión de la demanda por Cobro de Bolívares (vía de Intimación), presentada por el ciudadano HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.220.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.401, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NAPOLEÓN FRANCISCO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.063.507. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRÍGUEZ
CEGC/FR/jjmñ
Exp. C-16-244-08
|