REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Noviembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE N° C- 1068-08
JUEZ INHIBIDO: DR. SAMIL ENDREI LOPEZ CORREA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa Nº 36.039, cuyas partes son:
-PARTE DEMANDANTE: ciudadana TRINA DEL VALLE RONDON MANZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.173.190, de este domicilio.
-PARTE DEMANDADA: ciudadanos BONIFACIO ANTONIO LOPEZ y VICENTA TAMICHE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.182.022 y 2.181.988, de este domicilio.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. SAMIL ENDREI LOPEZ CORREA, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuso la ciudadana TRINA DEL VALLE RONDON MANZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.173.190, debidamente representada por los Abogados ZAIDA GARCES GUTIERREZ y JOSE JOEL MARIN MARIN, Inpreabogado Nros. 20.703 y 12.882, en contra de los ciudadanos BONIFACIO ANTONIO LOPEZ y VICENTA TAMICHE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.182.022 y 2.181.988, de este domicilio tramitado en el Expediente Nro 36.039, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 27 de Octubre de 2008, constante de una (01) pieza de veintiún (21) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de Octubre del mismo año, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa a los folios (19 y 20) de las presentes actuaciones, acta de fecha 28 de Julio de 2008, levantada por el Juez Provisorio DR. SAMIL ENDREI LOPEZ CORREA, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº 36.039, quien entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…De conformidad con las dispocisiones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82, Ordinal 4°,9° y 15° eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa. Las circunstancias que dan lugar a ésta inhibición son: Que consta en el Expediente N° 36.039 que durante el periodo en el cual estuve en el ejercicio libre de la profesión de abogado, en fecha 18 de noviembre de 2005, mediante diligencia procedí a representar como Abogado asistente al ciudadano BONIFACIO ANTONIO LOPEZ, y en fecha 17 de abril de 2006, con el carácter de apoderado judicial de ciudadanos VICENTA TAMICHE DE LOPEZ y BONIFACIO ANTONIO LOPEZ, parte demandada en el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, poder que consta al folio 162 al 164, formulé escrito de contestación de la demanda, así como otras actuaciones y diligencias, además de haber formado criterio definitivo sobre el asunto debatido en el Expediente, todo lo cual me lleva a Inhibirme de conocer la presente causa, no obstante que el juramento que efectué de cumplir la Constitución y las leyes de la República cuando acepté el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, me mantienen incólume y firme en el cumplimiento de mis deberes de impartir justicia conforme a la Constitución y las Leyes y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pero que podrían hacer dudar a muchas personas, entre ellas a la parte demandante, de mi imparcialidad a la hora de dictar alguna decisión. Esta inhibición la efectuó con la mayor responsabilidad posible, toda vez que reconozco en mí esta situación especial, que rodea la competencia subjetiva de quien suscribe, advertido me encuentro de la obligación de hacer esta declaración, sin aguardar a que se me recuse, ni causar daños a las partes con tal omisión. Señalo expresamente que la presente inhibición opera con ocasión de haber sido apoderado judicial de la parte Actora en el presente procedimiento…” (Sic)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa controversia, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Por otra parte, los argumentos planteados en la presente inhibición están fundamentados, según el Juez en los ordinales 4°, 9º y 15° del artículo 82 de la norma civil adjetiva, ya que en su acta de inhibición este Juez inhibido indicó lo siguiente: “…De conformidad con las dispocisiones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82, Ordinal 4°,9° y 15° eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa. Las circunstancias que dan lugar a ésta inhibición son: Que consta en el Expediente N° 36.039 que durante el periodo en el cual estuve en el ejercicio libre de la profesión de abogado, en fecha 18 de noviembre de 2005, mediante diligencia procedí a representar como Abogado asistente al ciudadano BONIFACIO ANTONIO LOPEZ, y en fecha 17 de abril de 2006, con el carácter de apoderado judicial de ciudadanos VICENTA TAMICHE DE LOPEZ y BONIFACIO ANTONIO LOPEZ, parte demandada en el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, poder que consta al folio 162 al 164, formulé escrito de contestación de la demanda, así como otras actuaciones y diligencias, además de haber formado criterio definitivo sobre el asunto debatido en el Expediente, todo lo cual me lleva a Inhibirme de conocer la presente causa…” (Sic).
Ahora bien, con relación a las causales 4° y 15 ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen claramente lo siguiente:
“…Ordinal 4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
“…Ordinal 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….” (Sic), observa esta Juzgadora, que de las actuaciones cursantes en el expediente, así como del acta de inhibición formulada por el juez inhibido cursante a los (Folios 19 y 20), no se evidenció elementos suficientes para demostrar que estuviere incurso en las causales 4° y 15°, ya que no señalo de que modo tiene lazos consanguíneos o afines con alguna de las partes; así como tampoco indicó de que manera manifestó opinión adelantada sobre el pleito por lo tanto, este Tribunal considera que las causales anteriormente mencionadas, no deben prosperar debido a que el Juez inhibido no demostró encontrarse incurso en las mismas, pues no existen en autos medios probatorios que las sustenten. Y así se establece.
Con relación, a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa…”, en este caso, puede evidenciar esta Superioridad que el Juez Inhibido, hizo una declaración franca y explicita de los motivos por los cuales éste se encontraba incurso dentro de esta causal, considerando dicho Juez que lo mas ajustado a derecho, aunado al deber intrínseco que conlleva ostentar el cargo de Juez como Administrador de Justicia, era inhibirse conforme a lo establecido en el artículo 84 de la norma civil adjetiva.
En este orden de ideas, es importante destacar que la norma jurídica mencionada anteriormente contempla en su primer aparte que: “Art. 84. el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse,…”, así mismo establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que: “…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;…”, de lo anteriormente trascrito, observa esta Juzgadora que efectivamente, el Juez Inhibido dio cumplimiento a lo contemplado en el señalado artículo, pues se hace constar en las presentes actuaciones que la referida inhibición fue planteada por medio de acta, así como en ella constaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas a los hechos que demuestran que efectivamente el Juez Inhibido, presto su patrocinio a la parte actora en la causa principal, todo demostrado a través de las actuaciones cursantes en el expediente. (Folio 01 al 17).
Ahora bien, en relación a este particular, el máximo Tribunal de la República ha mantenido en relación lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…que el Juez que dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse porque en su persona existían dos causales de inhibición, fundados en su relación con el objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito, y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado judicial de la parte actora, que a juicio de esta sala, comprometía su imparcialidad… ” (Negrilla y subrayado por el Tribunal), Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Exp. N° 92-0727; criterio este acogido por esta Superioridad ya que en este sentido, observó esta Juzgadora que en efecto, el Juez Inhibido prestó su patrocinio como apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal relativo al procedimiento de Acción Mero Declarativa, intentado por la ciudadana TRINA DEL VALLE RONDON MANZOL, en contra de los ciudadanos BONIFACIO ANTONIO LOPEZ y VICENTA TAMICHE LOPEZ, tal como costa en Poder autenticado, y de las actuaciones presentadas en copias certificadas (Folios 01 al 17).
Por todo lo antes trascrito, quien aquí juzga considera, que lo mas adecuado conforme a derecho, es que dicho Juez se haya inhibido de continuar en el conocimiento del referido procedimiento, pues de las actas cursantes a los (Folios 01 al 21) en copias certificadas, esta Superioridad considera que las mismas merecen tener fe pública en su contenido de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que éstas, son documentos formados y emanados de un Tribunal de Instancia de esta Circunscripción Judicial, de las cuales evidencia que el Juez inhibido, prestó su patrocinio y fungió como apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, es por ello que la presente inhibición debe prosperar, de lo contrario se estaría violentando flagrantemente el debido proceso, y no estaría cumpliendo con su deber ineludible como lo es el de administrar justicia conforme a la debida observancia de las leyes y en aplicación razonada del derecho. Así se decide.
Por consiguiente, en resguardo del legítimo derecho de las partes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resuelve Declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez SAMIL ENDREI LOPEZ CORREA, en la causa Nº 36.039, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, en concordancia con el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del DR. SAMIL ENDREI LOPEZ CORREA en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuso la ciudadana TRINA DEL VALLE RONDON MANZOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.173.190, en contra de los ciudadanos BONIFACIO ANTONIO LOPEZ y VICENTA TAMICHE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.182.022 y 2.181.988, tramitado en el Expediente Nro. 36.039, nomenclatura de ese Juzgado ut supra identificado.
En consecuencia, el Juez inhibido debe desprenderse de la causa, y se le ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.
Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:39 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
CEGC/FR/ansart.
Exp. C- 1068-08
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