..GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
Exp. N° CA-8224.
Vista el escrito presentado en fecha 7 de Agosto de 2008, por el Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA FEDELINA ROMERO, parte recurrente en la presente causa, plenamente identificados en autos, en la cual solicita se le aplique la Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de Julio de 2008, en el sentido de que se acoja el criterio jusrisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00682, de fecha 03 de Junio de 2008, dictada en el Expediente N° 1997-14194, en la cual se señala que la Reposición de la Causa debe ser al Estado de Comenzar la Relación de la Causa.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal en procura de la estabilidad procesal que le es inherente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de corregir el error procesal incurrido que pueda afectar el Orden Público y los intereses de las partes, de conformidad con el Artículo 245 ejusdem, que refiere a las Sentencias de Reposición, en concordancia con el Artículo 211 de la ley procesal, observa, que en razón a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 31 de Julio de 2008, en la cual y con vista a la omisión incurrida en la sustanciación del expediente, al no ordenarse la notificación expresa de la empresa VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METALICAS C.A (VEMAMETCA), quien es parte interesada, por cuanto resultó beneficiada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Aragua en el Exp. N° 043-05-01-04443, de fecha 28 de Abril de 2005, recurrida en Nulidad en la presente causa, y por cuanto en el trámite procedimental no fue advertida ni subsanada dicha omisión, este Juzgador en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de Abril de 2001, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ordenó para evitar lesionar derechos fundamentales referentes al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional de la mencionada Sociedad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Reposición de la Causa al Estado de Notificación del Auto de Admisión del Recurso interpuesto.
Ahora bien, considera este Sentenciador, que de conformidad con el novísimo criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia N° 00682, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 03 de Junio de 2008, en el cual fundamentó la recurrente la presente solicitud, acompañando anexo al escrito de fecha 07-08-08, copia de la decisión supra mencionada, la que corre inserta del folio 180 al 185 del expediente, en la que se señala: “…que la falta de notificación personal in comento, trae como consecuencia la reposición del procedimiento al estado de comenzar la relación de la causa…”; en este sentido y visto que la decisión supra fue dictada en fecha posterior a la decisión dictada por la Sala Constitucional antes señalada, y por cuanto la Sala Político Administrativa, es el Tribunal Natural y Superior Jerárquico de este Juzgado; quien decide pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de Reponer la Causa al Estado del Inicio de la Primera Etapa de la Relación, considerando este Juzgador procedente la misma; y ante lo cual se hace necesario ordenar la Notificación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METALICAS C.A. (VEMAMETCA) y en consonancia con el criterio establecido por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00682, de fecha 03 de Junio de 2008, que señala: “…el acto administrativo cuya nulidad ha sido cuestionada, tiene por destinatario directo el Terminal de pasajeros donde opera la sociedad mercantil “Rodovías de Venezuela C.A., en virtud de lo cual la estimación que este Tribunal realice de las pretensiones de la parte recurrente, incide en los derechos de la mencionada empresa. Por tanto, la prenombrada sociedad mercantil al ser destinataria directa del acto cuya nulidad se pretende, pues no es una simple interesada en el Juicio sino que debe ser considerada interesada como parte principal en el proceso, pues se presume ostenta un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser la titular de una serie de derechos que se verían afectados por una eventual declaratoria de Nulidad de dicho acto (.…) debe destacarse que esta Sala ha dejado sentado en casos como el de autos, la necesidad de notificar personalmente al destinatario directo del acto impugnado, por ser manifiesta su condición de parte en el juicio, siendo insuficiente la emisión del cartel del emplazamiento a los interesados a los fines de la participación de aquel en el proceso. De allí, que se ha considerado que la falta de notificación personal in comento, trae como consecuencia la reposición del procedimiento al estado de comenzar la relación de la causa” (subrayado propio). De manera, que de conformidad con el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a las Sentencias de Reposición, en concordancia con el Artículo 211 de la ley procesal, se repone la presente causa al estado de que, - una vez que conste en autos la notificación tanto de las partes como de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METALICAS C.A. (VEMAMETCA) del Recurso interpuesto por el Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA FEDELINA ROMERO, – se inicie la Relación de la Causa de conformidad con los párrafos sexto y séptimo del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en apego y aplicación de la Sentencia de parcialmente tramitada.
Por lo anteriormente señalado se Revoca Parcialmente la Sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2008, y se ordena la Reposición de la Causa al Estado de dar inicio a la Primera Etapa de la Relación de la Causa, de conformidad con lo previsto en los párrafos sexto y séptimo del Artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que conste en autos tanto la Notificación de las partes como de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANUFACTURAS METALICAS C.A. (VEMAMETCA). Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/MARÍA A.
cc.archivo
Exp. CA-8224.
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