REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Sede Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: DUNIA JULIANNI SUAREZ BOLIVAR, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 14.345.315.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ciudadano TOMAS VALMORE GARCÍA SEIJAS
MOTIVO: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE: AC-9198
ANTECEDENTES
El 15 de mayo de 2008, fue recibido, en la Sala de despacho del Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional, escrito constante de cinco (05) folios útiles, y anexos en 26 folios, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, presentado por la abogado en ejercicio NAIROBIS ESCALONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.764, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: DUNIA JULIANNI SUAREZ BOLIVAR, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 14.345.315.
En fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal Superior en sede constitucional; se declaró competente para conocer de la presente causa; admitió la acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante, y del Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico y del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.
Notificadas como fueron las partes conforme consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior, en fecha 03 de noviembre del 2008, fijó el día y hora para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 06 de noviembre de 2008, según folios (63 al 66) del expediente, comparecieron los abogados en ejercicio: NAIROBIS ESCALONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.764, y LEONARDO ANDRES RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.785, en sus caracteres de Apoderados Judiciales, de la ciudadana: DUNIA JULIANNI SUAREZ BOLIVAR, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 14.345.315, parte accionante, y la Representante del Ministerio Público, todos suficientemente identificados en autos.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada denuncia a través de sus Apoderados judiciales que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo fue la remoción del cargo que ejercía como Registrador Civil del Municipio Infante del Estado Guárico, alegando que en fecha 16 de noviembre de 2007, sin ninguna causa ni explicación, fue removida del cargo por el ciudadano Alcalde, siendo designada para desempeñar el cargo de Abogado Tributario en la Dirección de Hacienda Municipal. Señaló igualmente que su representada se encuentra en estado de Gravidez, para el momento en que se produjo la desmejora de sus condiciones de trabajo, los cuales consta de recaudos anexos, el acto administrativo de remoción de su mandante vulnera la inamovilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela. Asimismo señaló que el derecho a la maternidad amparado por la constitución no es una protección que se limita a la madre sino que persigue un amparo integral de la dupla madre-hijo )a), antes durantes y después del parto, toda vez que la maternidad es una situación que con figura un plazo plural que no es fácilmente determinado , por lo que debemos acudir a la norma laboral para determinarlo en el tiempo., debido entender que tal protección se extiende hasta el año posterior al parto, ya que para ese momento el nexo materno filiar entra en una etapa de mayo independencia del hijo o hija y del distinto desarrollo de la madre. Es por lo que en desarrollo de la protección constitucional a la maternidad, nuestro Legislador ha extendido la inamovilidad laboral de la mujer embarazada hasta un año después del nacimiento del niño, dándole cobertura integral a la protección ordenada por la constitución. Finalizó solicitando se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose a la Alcaldía del Municipio Infante del estado Guárico, la reincorporación al cargo de Registradora Civil, y ordenando el pago de sus sueldos dejados de percibir. Fundamentando su solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 1,2,5,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
El presunto agraviado en la audiencia Constitucional mediante su apoderado judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo Constitucional, aduciendo que:
“(…) “Tal como esta planteado en el escrito nuestra representada ejercía el cargo de Registrador Civil del Municipio Infante del Estado Guárico, siendo removida de ese cargo produciendo una desmejora de sus condiciones de trabajo, aunado a la situación que para el momento en que se predijo dicha remoción mi representada estaba embarazada derecho éste a la maternidad amparado por la Constitución, no es una protección que se limita a la madre, sino que persigue un amparo integral de la dupla madre-hijo (a), antes durante y después del parto, por lo que solicito le se restablezca la situación jurídica infringida, por lo que la vía idónea para restituir tal situación es el Amparo Constitucional por vía principal, siendo esta la única vía de remediar el derecho conculcado, por lo que solicito se ordene al Alcaldía del Municipio Infante del estado Guárico, la reincorporación al Cargo de Registradora Civil de mi representada, alegando que el derecho conculcado es el derecho a la maternidad Es todo”.
La Representante del Ministerio Público en su intervención señaló: “La representación Fiscal considera que la presente acción de amparo resulta procedente por cuanto se evidencia de los recaudos acompañados con la solicitud que la presunta agraviada estaba embarazada. Por lo que se debe proteger dicha situación, para proteger el derecho a la maternidad”. Asimismo solicitó copias simples de la presente acta y copia certificada de la decisión. Es todo”.
Asimismo en la audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
En este orden de ideas es menester señalar que la acción de amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.
Así lo ha dejado establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso de autos, la supuesta infracciones de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana DUNIA JULIANNI SUAREZ BOLIVAR, están atribuidas a la actuación, por vía de un acto que desmejoro su condición de funcionaria, atribuida al Ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, ciudadano TOMAS VALMORE GARCÍA SEIJAS, quien presuntamente incumplió con el procedimiento establecido en la ley al remover del cargo de Registrador Civil del Municipio Infante del Estado Guárico, que ocupaba sin ninguna causa ni explicación, para desempeñar el cargo de Abogado Tributario en la Dirección de Hacienda Municipal de ese Municipio, con lo que le produjo un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo, eencontrándose en estado de Gravidez, para el momento en que se produjo la desmejora de sus condiciones de trabajo.
En este sentido, quien aquí decide, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que señala: “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República”, considera que, la presunta agraviada disponía de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía Contenciosa Administrativa, específicamente el Recurso Contencioso Funcionarial, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Publica, de allí que, al disponer la presunta agraviada, de la vía del Recurso Contencioso Funcionarial, podía lograr perfectamente, al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una suspensión de efectos del acto (y cumpliendo los extremos de Ley), el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719.
De manera que, compartiendo el criterio jurisprudencial, entre ellas una del 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865, que señala: “que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”, quien aquí decide considera, que la presente acción de amparo Constitucional, debe se declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, como se dijo supra no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, amen de que la pretensión aquí planteada excede a la naturaleza restablecedor del amparo, de acuerdo con el Criterio reiterado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ella una fecha 13 de agosto de 2001, sentencia Nro. 1465, por no ser la acción de amparo constitutivo de derecho, sino restablecedor de derecho, lo que significa que no puede otorgársele la reincorporación al cargo anterior que desempeñaba la funcionaria recurrente, así como el pago de los salarios caídos, mediante este recurso.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide.
Aunado a lo anterior, es decir, a la existencia del supuesto de inadmisibilidad consagrado en el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgador considera, que el caso bajo estudio, encuadra igualmente dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto se configuró el consentimiento expreso, es decir, que la presunta agraviada dejó transcurrir el lapso de tres (03) meses con que contaba para la interposición de la querella funcionarial, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por haber operado el lapso de caducidad a la que hace referencia el precitado ordinal 4. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogado en ejercicio NAIROBIS ESCALONA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.764, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: DUNIA JULIANNI SUAREZ BOLIVAR, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 14.345.315 contra el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico ciudadano TOMAS VALMORE GARCÍA SEIJAS.
No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 13 días del mes de noviembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
DEZN/bes
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-9198