REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Exp. QF-7297.
Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.
Recurrente: Irama Margarita Sánchez.
Apoderadas
Judiciales: Abogadas: Liliana Ron y Naydu Luzardo.
Recurrido: Procurador General del Estado Guárico.
De acuerdo al estudio realizado a las actas que conforman este Expediente que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad prevista en el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Demando la Querellante, Ciudadana: Irama Margarita Sánchez, mediante Apoderadas Judiciales, y manifestó en su escrito libelar, que ingresó a laborar para la Procuraduría General del Estado Guárico, en fecha 27 de Marzo de 2002, como Directora de Administración, según Resolución Nº. 001, de fecha 27 de Marzo de 2002, suscrita por el Ciudadano José Ramón Flores Rojas, en su carácter de Procurador General del Estado Guárico, cargo que ocupó hasta el 01 de Abril de 2004, fecha en la cual presentó su renuncia, según cual consta de comunicación sin numero de fecha 31 de Marzo de 2004, dirigida al Ciudadano Procurador General del Estado Guárico, por provenir de él su designación, cumpliendo a cabalidad durante el tiempo que duró la relación funcionarial; asimismo señala que jamás disfrutó de sus vacaciones que legalmente le correspondían, en virtud de las funciones que desempeñaban; igualmente aduce, que muchas fueron las diligencias realizadas por ante la Procuraduría a los fines de que se materialice el pago de sus prestaciones sociales, las cuales han sido infructuosas, en virtud de ello, es que demanda a la Procuraduría General del Estado Guárico, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora por el retardo del pago de las mismas, que da un total de Bs. 15.139.854,71, y previo descuento del monto de Bs.3.000.000,oo que le fue cancelado por anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que da un total de Bs. 12.139.854,71.
Por su parte la Apoderada Judicial del Ejecutivo Regional del Estado Guarico, Negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeude la cantidad de Bs.12.139.854,71 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto existen adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos que no han sido deducidos de ese monto total, el cual se encuentra por encima de lo que le corresponde a la querellante y al efecto solicita que sea recalculado el mismo; niega, rechaza y contradice que a dicha ciudadana se le adeude el monto de Bs.1.218.703, por concepto de vacaciones no disfrutadas y la cantidad de Bs. 3.145.040, por concepto de bono vacacional, ya que en él expediente administrativo consta el cobro de algunas de sus vacaciones y el bono vacacional; asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.970.740,75 por concepto de utilidades fraccionadas y antigüedad, niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 1.515.488, 12, ya que no se encuentran bien calculados y por último niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 2.308.775, 32, ya que no se calculó tomando en cuenta las tablas del Banco Central de Venezuela
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo y los Antecedentes Administrativos traídos a los autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la revisión y estudio que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
La presenta causa tiene por objeto el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Publica de la ciudadana IRAIMA MARGARITA SANCHEZ, desde el 27 de Marzo de 2002 hasta el día 01 de Abril de 2004, desempeñándome en el cargo de Directora de Administración, acumulando una antigüedad de dos (02) años, y cinco (05) días, por lo cual adquirió el derecho al pago de sus prestaciones sociales otorgado por el Ejecutivo del Estado Guarico, tal como se demuestra de la constancia de fecha 28 de julio de 2004; la cual corre inserta marcada “B”..Así pues, alega la parte recurrente que le fue cancelada la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), recibiendo el mismo con inconformidad, que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por Concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 12.139,85) a favor de la recurrente, tal como fue afirmado por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, en su escrito de Contestación, al solicitar al Tribunal que fuesen recalculados todos los montos demandados por la querellante, ya que no se encontraban ajustados a lo que realmente le corresponde por prestaciones sociales (folio 38).
Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante dos años, y 05 días por la recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho al pago de sus prestaciones sociales, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste a la recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.
Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamenta su reclamo con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 24, en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 108 y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 92.
Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia prestaciones sociales formulado por el querellante, no en los montos señalados en el libelo de la demanda, por lo que, a lo fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia de los conceptos por las razones que aducen que fue solicitada, ordenando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad e intereses, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el 19/06/1997 hasta la fecha de egreso, dicha diferencia será calculada conforme a los salarios mensuales que constan en el expediente al folio 57-96 y que no fueron objetados en el presente procedimiento; vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no disfrutados período, 2003 y 2004, con base al salario mensual correspondiente al período en que se cause, utilidades fraccionadas correspondiente al año 2004. Deduciéndosele lo cancelado por el ente querellado por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00). Así se Decide.
Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de pagar bien las Prestaciones Sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las misma son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Diferencia Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Publica, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108, Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de egreso de la ciudadana recurrente, hasta la fecha de pago la cual debe corroborarse; y desde dicha fecha (exclusive) hasta la Publicación de la Sentencia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana: Irama Margarita Sánchez, contra la Procuraduría General del Estado Guárico, en la persona del Procurador del Estado Guarico, Ciudadano Abg. José Ramón Flores
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: Irama Margarita Sánchez, debidamente Asistida de Abogadas, contra el Ciudadano Abogado: José Ramón Flores Rojas, en su condición de Procurador General del Estado Guárico; todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena Notificar a las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Constitución del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 13 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se libraron los Oficios signado con los Nros ______________y______________, así como la Boleta de Notificación respectiva.-
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/wendy.
cc. archivo.
Exp. QF-7297.
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