REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-9041.
RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
QUERELLANTES: Andrés Eloy González, Carlos José Pinto y
José Gregorio García.
APODERADO JUDICIAL: Diego Magín Obregón.
QUERELLADO: Alcalde del Municipio Girardot del Estado
Aragua.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Demandaron los querellantes, Ciudadanos: Andres Eloy González Tovar, Carlos José Pinto y José Gregorio García, por cuanto en fecha 09 de Mayo de 2007, la Corte Segunda declaró Nulo de Nulidad Absoluta el Decreto Nro. 018 de fecha 07 de Julio de 2003, emanado por el Ciudadano Cnel Ej. Humberto Prieto, contentivo de la Reducción de personal como consecuencia de la Reestructuración debido a limitaciones financieras, cambios en la Organización Administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, y en virtud de dicha declaración, se deje sin efecto las Resoluciones Nros. 536, 523 y 535 de fecha 19 de Septiembre de 2003 emanados del Ciudadano Alcalde y se ordene a la Alcaldía que proceda a reincorporarlos y le sean cancelados los sueldos y salarios dejados de percibir, mas los beneficios socio económicos a que tengan derecho, asi como la indexación por el ajuste inflacionario.
La parte señalada como Querellada, en su escrito de contestación alegó la Caducidad de la Acción en el presente Recurso, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el Decreto Nro. 018, de fecha 07 de Julio de 2003, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 2608, de fecha 16 de Julio de 2003, argumento legal que sirvió de sustento a las Resoluciones Nros. 536, 523 y 535 fueron dictadas en fecha 19 de Septiembre de 2003, para retirarlos de la Administración Municipal; de la misma manera señala, que los mismos querellantes Admitieron en su escrito libelar, que ellos se dieron por notificados del acto, en fecha 19 de Agosto de 2003, por lo que ellos tenían 6 meses, según lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar la nulidad del Decreto Nro. 018, por lo que también ha caducado, Solicita que el presente Recurso sea declarado Sin Lugar en la definitiva.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra, en que se deje sin efecto las Resoluciones Nros. 536, 523 y 535 que fueron dictadas en fecha 19 de Septiembre de 2003, por cuanto en fecha 09 de Mayo de 2007, la Corte Segunda declaró Nulo de Nulidad Absoluta el Decreto Nro. 018 de fecha 07 de Julio de 2003, emanado por el Ciudadano Cnel Ej. Humberto Prieto, contentivo de la Reducción de personal como consecuencia de la Reestructuración debido a limitaciones financieras, cambios en la Organización Administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente:
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 3 de la causa, que los Querellantes interponen su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 30 de Enero de 2008, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que los Querellantes fueron retirados de la Administración Municipal, en fecha 19 de Septiembre de 2003, mediante Resoluciones Nros. 536, 523 y 535, dándose por notificados en fecha 19 de Agosto de 2003; tal como lo señalan en su escrito libelar (vuelto del folio 01) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; y la interposición de la demanda fue en fecha 30 de Enero de 2008 . Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuían los Ciudadanos: Andrés Eloy González Tovar, Carlos José Pinto y José Gregorio García, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegaron y que les correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declarar la Caducidad, esto es, la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N°. 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Ciudadanos: Andrés Eloy González Tovar, Carlos José Pinto y José Gregorio García, debidamente Asistidos de Abogado, contra el Acto Administrativo de Efectos Generales, constituido por el Decreto N. 018, emanado del Ciudadano Coronel EJ ® Humberto Prieto, en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07/07/2003, Publicado en la Gaceta Municipal en fecha 16/07/2003, N. 2608, Extraordinario, mediante la cual decretó la Reducción de Personal como consecuencia de la Reestructuración, debido a limitaciones financieras, cambios en la Organización Administrativa, razones técnicas a la supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa del Órgano o Ente, todo de conformidad con el 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y consecuencialmente deje sin efecto, los posteriores Actos Administrativos de Efectos Particulares constituido por la Resolución N- 536 de fecha 19 de Septiembre de 2003, La Resolución N. 523, de fecha 19 de Septiembre de 2003 y la Resolución N. 535, de fecha 19 de Septiembre de 2003, emanados del Ciudadano Cnel Ej ® Humberto Prieto, en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y del cual fueron notificados en fecha 19 de Agosto de 2003, suscrito por la Doctora Eliana Rodríguez Aular, Jefe de la Oficina de la Secretaría de la Alcaldía., todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena notificar al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL …………….
JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) y se libró el Oficio Nro._____________
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
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