GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Noviembre de 2008
198° y 149°
EXP. N° AC. 9418

Vista la diligencia estampada en fecha 19 de noviembre de 2008, por la ciudadana: ANA ARCUDI, identificada en autos, titular de la cédula de identidad número 8.813.852, debidamente asistida por la ciudadana Abogada: FRANCIA VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.108, mediante la cual le dan cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado por este Despacho en fecha 03 de Noviembre del 2008; este Tribunal Superior observa:
Por cuanto la parte accionante subsano su omisión, señalando como Presunto Agraviante al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, , con sede en la Victoria; este Tribunal Superior admite cuanto ha lugar en derecho la referida Subsanación, con lo cual se dio cumplimiento al auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008; y en consecuencia; pasa de seguida a tramitar el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS
La solicitante manifestó en su escrito de Amparo que, es propietaria de un Galpón Ubicado en la Zona Industrial Soco, Zona H, N° 25, cuyos linderos se encuentran identificados en el escrito de Solicitud de la siguiente manera: NORTE: en una extensión de cincuenta y un metros, con treinta y seis centímetros (51,36 mts) con la calle sur; al SUR: con una extensión de diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con la parcela N° 6, al ESTE: con una extensión de cincuenta y un metros con treinta y seis centímetros (51,36 mts) con la parcela N° 26 de la Zona H, y al OESTE: con una extensión de cincuenta y un metros con treinta y seis centímetros (51,36 mts) con la parcela N° 24 de la Zona H, con un valor aproximado de Bolívares mil millones (1.000.000.000,oo), que adquirió por herencia ab intestato de su padre, el Ciudadano Natale Orlando Arcudi Carino, lo que consta de partición de bienes hecha en fecha 30 de enero del 2001, y de Cesión de derecho a favor de mi mandante cedidos por la ciudadana Lavinia Lampert viuda de Arcudi.
Asimismo señaló, que el Inmueble descrito se encuentra actualmente arrendado al ciudadano: Nailer Josué Hernández Rondón, representante legal de Inversiones Naiher C.A., quien a mediados del mes de febrero del año pasado, le manifestó que se había presentado un señor sin identificarse, ni presentar ninguna documentación que lo acreditara como propietario del mismo, alegando que era el nuevo propietario y notificarle que de allí en adelante todo lo referente del mismo debía ser tratado con él, extrañándose de esa situación comenzó a indagar y realizar las investigaciones y se dirigió a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, y al solicitar el expediente contentivo de la cadena constitutiva del Inmueble se constató que existía una Hipoteca Convencional y a su vez se encontraba la extinción de dicha hipoteca; igualmente señaló que opuso la tacha de falsedad del poder.
Fundamentó su Solicitud en lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalizó solicitando se dicte la medida preventiva a que diera lugar con la finalidad de resguardar su derecho de propiedad, a un juicio justo y al debido proceso y se le garantice su tutela judicial y efectiva; así como se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble identificado en autos.


DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior, considera necesario formular ciertos planteamientos, respecto a la subsanación y la subsiguiente actuación de este Despacho.
De la revisión y estudio efectuado al anterior Recurso, se evidencia que el mismo ha sido interpuesto contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, , con sede en la Victoria, cuyo fundamento reposa para el caso en concreto en el artículo 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ahora bien, atendiendo a los criterios de afinidad que prescribe la Ley que regula la materia y al órgano que emite el acto o actuación, al cual se le imputó la conducta que se pretende atentatoria o lesiva a los Derechos y Garantías Constitucionales, esto es actuación de un ente de Naturaleza Administrativa, todo lo cual vincula la materia al conocimiento de los Tribunales Contencioso Administrativos, y en este caso, a este Tribunal; es por lo que se declara la COMPETENCIA para conocer y tramitar la Solicitud de Amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 306 , dictada en fecha 05 de marzo del 2004, bajo la Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y asimismo por la Sentencia N° 886, de fecha 09 de Mayo de 2002, dictado por el Magistrado Pedro Rondón Haaz.. Así se decide.



DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para el conocimiento de la Acción interpuesta, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, se observa: En primer término, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, igualmente, no se desprende de los autos que la misma está incursa en alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, por lo que debe este Tribunal Admitir la Acción de Amparo propuesta y en consecuencia así se declara.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL INMUEBLE
Con vista de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder Discrecional conferido por el Legislador, pasa a pronunciar sobre la procedencia o no de la Solicitud de Medida Cautelar Innominada y de Prohibición de Enajenar y Gravar formuladas por la Parte Solicitante; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Solicita la Parte Actora que, de conformidad con el con el Parágrafo Primero del Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte Medida Cautelar, con la finalidad de resguardar su derecho a la propiedad, su derecho a un juicio justo y al debido proceso y se le garantice su tutela judicial efectiva; asimismo solicita que se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Ello así, este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre la Solicitud de Medidas, está en el deber isoslayable de analizar en cada caso particular, si concurren los requisitos sine qua non de procedencia, con efecto, se ha establecido que para la procedencia; Y de las medidas cautelares requiérase del cumplimiento estricto de lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto verificar que estén llenos los extremos a que se contrae el Artículo 590 Ejusdem, vale decir:
1) La presunción jurídica constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocida como Fumus Boni Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que, quien se presente como solicitante, sea realmente el títular del derecho protegido
2) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procesales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
3) El Tribunal podrá también, atendiendo a las circunstancias como lo apuntamos anteriormente, decretar la providencia cautelar si la parte solicitante prestare caución de las establecidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar derechos fundamentales al ejecutado.
Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela). En el caso de marras, advierte este Despacho, que habiendo revisado y analizado en forma minuciosa y con sumo detenimiento las actas que conforman el presente expediente, no se observó la consignación de documentación suficiente, que fundamente la presunción del buen derecho, invocada por la parte Solicitante; por lo que se hace necesario resaltar, que las Medidas Cautelares solicitadas, solo pueden proceder, mediante el cumplimiento de los extremos de Ley, (la presunción del buen derecho Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora), los cuales son como se dijo supra requisitos concurrentes para decretar la medida, de allí que al no observarse el cumplimiento del primero de ellos, y con fundamento a los anteriores razonamientos este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTES, las medidas solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Ciudadana: ANA ARCUDI, identificada en autos, titular de la cédula de identidad número 8.813.852, debidamente asistida por la ciudadana Abogada: FRANCIA VALLADARES contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, , con sede en la Victoria.
En consecuencia se ordena.

PRIMERO: Notifíquese mediante Oficio al Ciudadano (a): Juez (a) del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, parte Presuntamente Agraviante para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal, una vez conste en autos la última notificación en el presente Expediente, siempre y cuando no coincida con los días Sábados o Domingo y/o días Feriados. Al Oficio en cuestión, deberán anexárseles copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente decisión y del escrito de Solicitud; asimismo se ordena notificar mediante Boletas de notificación a los ciudadanos: MARIA TERESA ARCUDI LAMPERT; SEBASTIÁN JOSE FORMOSO GONZALEZ, GIONNA ESTHER DI STACIO PACHANO Y THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ Y NAILER JOSUE HERNÁNDEZ RONDON.
SEGUNDO: Fija la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, más un (01) día que se les concede como término de la distancia, una vez conste en autos la última de las notificaciones.

TERCERO: Notificar al Ministerio Público sobre la Apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense los Oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (21) días del mes de Noviembre 2008.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR: DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.


LA SECRETARIA,


ABOG: GLENDA DE LOS RIOS

En la misma fecha se libraron los oficios signados con los números ___________,__________ y ___________; así como las Boletas respectivas.-
LA SECRETARIA,

ABOG: GLENDA DE LOS RIOS

DEZN/marleny
cc. archivo.
EXP. AC. 9418