REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-9157.
RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: Freddy Antonio Blanco.
(Asistido de Abogada)

QUERELLADO: Instituto de la Policía del Estado Aragua (Inpo-
Aragua)

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
El Ciudadano Freddy Antonio Blanco, interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra Memoramdum N°. 014/08, de fecha 14 de Enero de 2008, suscrito por el Consultor Jurídico de INPO-ARAGUA, en el cual niega su reincorporación al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, pese a existir Resolución del entonces Secretario General de Gobierno Freddy Medrano, quien ordenó su reincorporación en Recurso de Reconsideración.
De la misma manera, señaló que en fecha 30 de Octubre de 1998, interpuso Recurso de Reconsideración en contra la decisión de baja por expulsión emanada del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, para aquel momento, Ciudadano Alirio Cabrera Lozada, y como consecuencia, de haber interpuesto el Recurso , el Secretario General de Gobierno, declaró parcialmente Con Lugar, sustituyendo la expulsión por Arresto Severo por seis (06) días; que nunca fue notificado, de dicha decisión, pese haber realizado las diligencias ante la Gobernación, y ante los diferentes abogados que ocuparon el cargo de Consultor Jurídico, para conocer lo acontecido; planteó asimismo, que cuando tuvo conocimiento de la Resolución de Reincorporación, se presentó ante la Dirección de Personal Comisario (PA) Custodio Herrera, quien luego de escucharlo, le informó que comenzaría los trámites de su reincorporación, pues existía una resolución que así lo ordenaba y mediante Oficio Nro. 33, remite Resolución al Consultor Jurídico, Ciudadano Abogado: Lucindo Pérez Castillo; también manifestó que el Memoramdum no estaba dirigido a su persona sino al Jefe de Personal, en consecuencia no es una notificación como tal, en el sentido de no cumplir con las formalidades de Ley, ya que para tomarse como una notificación válida hacia su persona, carece de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce el querellante, que el Consultor Jurídico no tiene la potestad, para emitir una negativa, de acatar la orden y decisión de un superior, y que al negársele su reincorporación le está menoscabando el Derecho Constitucional como lo es el derecho al Trabajo. De la misma manera, manifiesta que el Memoramdum no cumple con las normativas exigidas en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe considerarse defectuoso y sin ningún efecto, conforme lo prevé el Artículo 74 ejusdem; que no existe vicios de forma o de fondo, o el decaimiento por parte del querellante, y que además la falta de notificación impidió el goce de ejecutividad o eficacia a esto, vale decir que la Resolución emanada del Secretario de Gobierno donde se ordena su reincorporación no determinó lapso en el cual debe ejecutarse, tal como lo prevé en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, expone el querellante que nunca fue notificado de dicha Resolución, pese a que existía la orden de notificarle. En cuanto al alegato del silencio administrativo, este no se produce, toda vez, que si el Consultor Jurídico reconoció esa situación, entonces existiera conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanción para él o los funcionarios que debieron hacer cumplir con su notificación por perjudicarlo, más aún indemnizarlo por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 ejusdem. Por lo que se está infringiendo lo establecido en el Articulo 89 en su encabezamiento, numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la nulidad del memoramdum conforme a lo establecido en el Artículo 19 numeral 4° en concordancia con el Artículo 19 numeral 1° ejusdem, y que sea reincorporado al cargo de Cabo 2do, que ocupaba y que le sean satisfechos todos los beneficios económicos que fueron y han sido otorgados a los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, para lo cual solicitó la experticia complementaria del fallo.

La Parte Querellada en su escrito dio Contestación en la oportunidad legal correspondiente, alegó como punto previo la caducidad de la acción, y que además el querellante, recibió sus prestaciones sociales, manifestando que recibió conforme, por lo que resulta contradictoria su pretensión de reincorporación a las filas de la policía; además que nunca la consultoría jurídica dicto un acto administrativo definitivo respecto a la Ejecución voluntaria del Acto Administrativo que ordenaba su reincorporación a las filas de la Policía del Estado Aragua, dictado por el entonces Secretario de Gobierno, Freddy Medrano. Solicita que el presente Recurso sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo y los Antecedentes Administrativos traídos a los autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
El recurrente, Ciudadano Freddy Antonio Pérez, pretende por la vía del Recuro Contencioso Administrativo Funcionarial la Nulidad del Memorandun Nro. 014-08, de fecha 14 de Enero de 2008, suscrito por el Ciudadano Abogado Lucindo Pérez Castillo, en su condición de Consultor Juridico de Inpo Aragua, (folios 10 al 12) mediante el cual niega su reincorporación, no obstante señala el recurrente, que existe una Resolución del Ciudadano Freddy Medrano en su condición de Secretario de Gobierno, de fecha 12 de Marzo de 1999, la cual ordenó la reincorporación del recurrente y su notificación (folios 13 al 19), de allí que solicita, la nulidad del Memorando supra mencionado y se ordene su inmediata reincorporación al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en cumplimiento a la resolución emitida por el Secretario de Gobierno del Estado Aragua de fecha 12 de Marzo de 1999, lo que significa en puridad del derecho, que mediante su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el recurrente pretende dos pretensiones, la primera, la nulidad absoluta del memorando y la segunda, la reincorporación.
Ahora bien, comenzaremos por pronunciarnos en relación a la primera pretensión, en tal sentido, es necesario precisar, que de conformidad con el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos recurribles mediante el presente recurso son aquellos contra los cuales se pueden interponer recursos internos (reconsideración y jerárquico), estos son, contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, que imposibilite su continuación, y cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y por supuesto, cuando dicho acto haya lesionado los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del recurrente; en el caso en cuestión, la actuación vía memorandum del Consultor Jurídico pertenece a los actos internos de la administración, esto es, a los que pertenecen a la organización y a la manera de comunicarse internamente los diferentes órganos dentro de la administración, por lo que no resulta recurrible la actuación del Consultor Jurídico por vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por las razones supra indicada, amen, que las opiniones emitidas por cualquier consultor jurídico, al no ser vinculantes para el Órgano Administrativo que dicte el acto definitivo el cual si es recurrible pudiendo apartarse o no del dictamen que produjo la Consultoría Jurídica a la cual pertenezca el Órgano productor del Acto Administrativo definitivo, lo que por la razones supra indicadas, hace Inadmisible el presente recurso en cuanto a la primera pretensión aducida en el recurso, por cuanto no es posible, por las razones supra, que un acto interno (memorandum), el cual no tiene ni siquiera carácter vinculante, puede lesionar los intereses, legítimos y personales del recurrente. Así se declara.
Preceptuado a lo anterior, pasamos a decidir la segunda pretensión, mediante el cual el recurrente, solicita la reincorporación al cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua, en cumplimiento a la resolución que ordenó su reincorporación y que riela a los folios del 15 al 19, que fue acompañado con el Recurso; con respecto a esta pretensión, resulta impretermitible precisar que para que un acto administrativo definitivo produzca efectos o consecuencias jurídicas, es necesario su comunicación o notificación, de allí que la eficacia o el comienzo de la producción de los efectos del acto en el tiempo, depende de su notificación o comunicación al interesado, de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el caso en análisis se produjo efectivamente el acto administrativo que ordenó su reincorporación del recurrente, el cual fue dictada como se señaló supra, en fecha 12 de Marzo de 1999, más no se notificó o se comunicó del mismo, al recurrente, lo que trajo como consecuencia, que dicho acto nunca pudo ser ejecutado, aún cuando se presumía válido más no eficaz, lo que trajo como consecuencia, que así como, un acto administrativo definitivo que ordena la destitución de un funcionario no produce efectos en el tiempo o no es eficaz, y por ello dicho funcionario permanece incorporado en sus funciones con todos sus derechos y obligaciones, igualmente, un acto administrativo que ordene la reincorporación de un funcionario, pero no eficaz por no haber sido notificado o comunicado, no produce efectos en el tiempo, por el contrario, la falta de notificación produjo lo que se conoce en el derecho administrativo, como Silencio Administrativo Negativo, a tenor a lo previsto en el Artículo 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el recurrente o administrado, debió entender que fue resuelto negativamente en concordancia con el Artículo 93 ejusdem, por lo que efectivamente el presente recurso al haberse interpuesto en fecha 10 de Abril de 2008, y el cual pretende la reincorporación en cumplimiento a un acto administrativo de fecha 12 de Marzo de 1999, por lo que la misma se encuentra caduca a tenor de lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que la hace Inadmisible, por cuanto la expulsión de fecha 22 de Octubre de 1998, del hoy recurrente quedó firme al no haberse recurrido en el lapso de 6 meses de caducidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, y hoy derogada, razón por la cual, la segunda pretensión, como se dijo supra, resulta también Inadmisible. Y así se declara.
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: Freddy Antonio Blanco, debidamente Asistido de Abogada, contra el memorando Nro. 014-08, de fecha 14 de Enero de 2008, suscrito por el Ciudadano Abogado: Lucindo A. Pérez Castillo, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO ARAGUA), todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/wendy.
cc. archivo.