REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. N° CA -6997

Recurso: Contencioso Administrativo De Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional.

Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL “MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES” C.A.

Acto Recurrido: DECRETO N° 3510, de fecha 06-02-04, publicado en fecha 09-01-04 en la Gaceta Oficial del Estado Aragua s/n Extraordinaria.

Órgano Recurrido: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.


En fecha 13 de Diciembre de 2004, el Ciudadano PEDRO ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-165.791, actuado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA)”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.570, interpusieron por ante este Despacho RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR contra el Acto Administrativo contenido en el DECRETO N° 3510, de fecha 06 de febrero de 2004, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, publicado en fecha 09 de Enero de 2004, en la Gaceta Oficial del Estado Aragua s/n Extraordinaria, al respecto señaló, que la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE CAL C.A. (EMPRONACAL), presentó por ante la Secretaría de Asuntos Ecológicos y de Ordenamientos Territorial del Estado Aragua, una solicitud de concesión para la explotación de minerales no metálicos en el fundo AGUA VIVA, Ubicado en el Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua; que dicha solicitud afecta directamente a la concesión ya otorgada a la Sociedad MAPRINCA, hoy recurrente, por la Municipalidad de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, mediante un Contrato administrativo de interés público registrado en fecha 30 de Septiembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, ya que la misma extensión de terreno de los mismos minerales no metálicos y que se pretende sustituir la concesión primeramente dada a la hoy recurrente por el ente municipal, por una nueva otorgada esta vez por la Gobernación del Estado Aragua. Así mismo alegó que se agotó la vía administrativa y que por tal motivo ocurre por ante este Despacho a demandar la Nulidad del Acto Administrativo supra mencionado, ya que se ha violado el principio de legalidad previsto en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, previstos en el Artículo 49 y 26 ejusdem, además de los Artículo 20, 21, 221 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, e igualmente solicita Amparo Constitucional por cuanto se le han violado sus derechos constitucionales señalados. Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 20, 21, 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como con los Artículos 46, 49, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 1 al 22)
En fecha 15 de Enero de 2004, este Tribunal ordenó la entrad y registro en los libros respectivos de la presente causa, se declaró Competente para conocer el Recurso interpuesto. En consecuencia ordenó de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar al Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso; así como la notificación del Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua. Con respecto a la solicitud de Amparo Constitucional y la Medida Cautelar, la declaró improcedente dicha solicitud. Se libraron los Oficios respectivos. (Folio 23 al 29)
Al folio 30 y 31 corren insertos recibos de Notificación consignados por el Alguacil del Tribuna, en fecha 07 de Marzo de 2005,
En fecha 22 de Marzo de 2005, la Ciudadana JENNIFER SEQUEDA, en su carácter de Apoderad Judicial del Estado Aragua, consigno en original Antecedentes Administrativos, constante de 241 folios útiles. Por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó Abrir cuaderno separado, distinguiéndolo con el mismo número de Expediente, en el cual corren insertos los Antecedentes Administrativos consignados. (Folio 32 al 34).
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2005, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos, y consignados como fueron los mismos, EL Tribunal se pronunció con respecto a l Ratificación de Admisión del Recurso interpuesto, verificando que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el párrafo 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la Admisión del Recurso interpuesto. Se ordenó de conformidad a los previsto en el Artículo 21 párrafo 12 y 13 ejusdem, Citar al Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, al Procurador del Estado Aragua, al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Así mismo se ordenó la citación de Terceros Interesados a través de un Cartel que se ordenó publicar en el Diario “EL NACIONAL”. Se libraron los Oficios respectivos. (Folio 35 al 40).
En fecha 2 de Abril de 2005, el Abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, en su carácter de autos, mediante diligencia estampada retiró el Cartel a los efectos de su publicación y posterior consignación. (Folio 52).
En fecha 26 de Abril de 2005, el Abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, en su carácter de autos, mediante diligencia estampada, consignó la publicación del Cartel de emplazamiento librado. Por auto de la misma fecha este Tribunal lo recibió y previo desglose del mismo, ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes. (folio53 al 55)
Por auto de fecha 28 de Abril de 2005, este Tribunal visto el Cartel consignado por el Abogado Carlos Desiderio Delgado, en apego al párrafo 12 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al constatar que efectivamente el ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel no fue consignado dentro de los tres días siguientes a la publicación según lo ordenado por la disposición supra mencionada, sino que lo fue al cuarto día siguiente, declaró Desistido el Recurso interpuesto. (Folio 56).
En fecha 03 de Mayo de 2005, el Abogado CARLOS DESIDERIO DELAGADO, en su carácter de autos, apeló de la Decisión de fecha 28 de Abril de 2005. (Folio 57).
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2005, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, en ambos efectos, ordenando remitir el Expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, a los fines de que conocieran de la Apelación interpuesta. (Folio 58 al 69)
En fecha 14 de Junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó Decisión con respecto a la Apelación ejercida por el Abogado de la parte recurrente, la cual fue declarada CON LUGAR y en consecuencia revocado el fallo apelado. (Folio 70 al 82)
En fecha 12 de Julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a este Tribunal el Expediente correspondiente. (Folio 83).
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2006, este Tribunal recibió Oficio N° CSCA-2006-4113, de fecha 18 de Julio de 2006, mediante el cual remitieron Expediente N° AP-42-R-2006-000811, constante de 86 folios útiles contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto por el Ciudadano PEDRO ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MATERAILES PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA), contra la Gobernación del Estado Aragua. Ordenándose se Reingreso y en consecuencia la Notificación de las partes. Y del Procurador General del Estado Aragua. (Folio 88 al 91).
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2006, notificadas como fueron las partes del presente procedimiento, el Tribunal vista la notificación de las mismas, así como la consignación de los antecedentes administrativos y la ratificación de la Admisión del presente Recurso, el Tribunal fijó el trámite legal correspondiente de conformidad con lo previsto en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó citar al Ciudadano Gobernador del Estado Aragua; al Procurador General del Estado Aragua, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público. (Folio 95 al 99.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2006, el Tribunal por cuanto no fue solicitado la Apertura del Lapso probatorio en la oportunidad legal, fijo de Oficio, el inicio del lapso de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 159).
Por auto de fecha 23 de Enero de 2007, por cuanto venció el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, siendo la oportunidad correspondiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 19 párrafo 7 ejusdem fijó el Tercer día hábil siguiente para que se diera comienzo a la Primera Etapa de la Relación. (Folio 161).
Por auto de fecha 26 de Enero de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles y asimismo de conformidad con los párrafos 7 y 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 162).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 16 de Febrero de 2007, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Jennifer María Sequeda Guevara, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, quien consigno escrito de Informes; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni por si, ni por medio de Abogado, y la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público. (Folio 163).
En fecha 16 de Febrero de 2007, se recibió Oficio N° 05-f10-076-07, de fecha 16 de Febrero de 2007, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, por medio del cual se remitió Escrito de Opinión Fiscal, constante de 08 folios útiles, el cual fue agregado a los autos formando folios útiles. (Folio 169 al 177).
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2007, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, conforme a lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 178).

DEL RECURSO INTERPUESTO

el Ciudadano PEDRO ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-165.791, actuado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA)”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.570, interpusieron por ante este Despacho RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDA CAUTELAR contra el Acto Administrativo contenido en el DECRETO N° 3510, de fecha 06 de febrero de 2004, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, publicado en fecha 09 de Enero de 2004, en la Gaceta Oficial del Estado Aragua s/n Extraordinaria, al respecto señaló, que la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE CAL C.A. (EMPRONACAL), presentó por ante la Secretaría de Asuntos Ecológicos y de Ordenamientos Territorial del Estado Aragua, una solicitud de concesión para la explotación de minerales no metálicos en el fundo AGUA VIVA, Ubicado en el Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua; que dicha solicitud afecta directamente a la concesión ya otorgada a la Sociedad MAPRINCA, hoy recurrente, por la Municipalidad de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, mediante un Contrato administrativo de interés público registrado en fecha 30 de Septiembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, ya que la misma extensión de terreno de los mismos minerales no metálicos y que se pretende sustituir la concesión primeramente dada a la hoy recurrente por el ente municipal, por una nueva dad esta vez por la Gobernación del Estado Aragua. Así mismo alegó que se agotó la vía administrativa y que por tal motivo ocurre por ante este Despacho a demandar la Nulidad del Acto Administrativo supra mencionado, ya que se ha violado el principio de legalidad previsto en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, previstos en el Artículo 49 y 26 ejusdem, además de los Artículo 20, 21, 221 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, e igualmente solicita Amparo Constitucional por cuanto se le han violado sus derechos constitucionales señalados. Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 20, 21, 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como con los Artículos 46, 49, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.
PARTE RECURRENTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente no presentó escrito de promoción de prueba.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad de los Informes, para que tuviera lugar el acto de informes oral, el Tribunal dejó constancia de Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en fecha 16 de Febrero de 2007, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada JENNIFER MARIA SEQUEDA GUEVARA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, quien alegó, como punto previo que el Recurso interpuesto es extemporáneo por cuanto fue interpuesto más de seis meses después de la publicación del acto, es decir, superando el lapso establecido en el Artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un termino de caducidad por lo cual el presente recurso es evidentemente inadmisible. Así mismo alegó que su representada el Estado Aragua poseía competencia sobre el Régimen de Explotación de Minerales no metálicos desde 1993, competencia atribuida por la Constitución del año 61 y por la Ley Orgánica de Descentralización, competencia que se encuentra otorgada hoy día por el Artículo 164 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó sea declarado Inadmisible el recurso interpuesto o en su defecto Sin Lugar y consigno escrito respectivo. Así mismo se dejo constancia de no comparecencia de la parte recurrente ni por medio de su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial. Así como se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público. (Folio 163 al 168)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
La presente causa corresponde al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDA CAUTELAR interpuesto por ante este Despacho en fecha 13 de Diciembre de 2004, por el Ciudadano PEDRO ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-165.791, actuado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A (MAPRINCA)”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.570, contra el Acto Administrativo contenido en el DECRETO N° 3510, de fecha 06 de febrero de 2004, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, publicado en fecha 09 de Enero de 2004, en la Gaceta Oficial del Estado Aragua s/n Extraordinaria, invocando contra dicho Decreto el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 137 Constitucional así como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, previstos en el Artículo 49 y 26 ejusdem, además de los Artículo 20, 21, 221 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, e igualmente solicita Amparo Constitucional por cuanto se le han violado sus derechos constitucionales señalados, por cuanto alega que a la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE CAL C.A. (EMPRONACAL), presentó por ante la Secretaría de Asuntos Ecológicos y de Ordenamientos Territorial del Estado Aragua, una solicitud de concesión para la explotación de minerales no metálicos en el fundo AGUA VIVA, Ubicado en el Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua; que dicha solicitud afecta directamente a la concesión ya otorgada a la Sociedad MAPRINCA, hoy recurrente, por la Municipalidad de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, mediante un Contrato administrativo de interés público registrado en fecha 30 de Septiembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, ya que la misma extensión de terreno de los mismos minerales no metálicos y que se pretende sustituir la concesión primeramente dada a la hoy recurrente por el ente municipal, por una nueva dada esta vez por la Gobernación del Estado Aragua. Así mismo alegó que se agotó la vía administrativa y que por tal motivo ocurre por ante este Despacho a demandar la Nulidad del Acto Administrativo supra mencionado. Fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 20, 21, 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como con los Artículos 46, 49, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El punto esencial de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de Nulidad que razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuso el representante de la Sociedad Mercantil “MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. “MAPRINCA”, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el DECRETO N° 3510, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, en fecha 06 de Febrero de 2004 y publicado la Gaceta Oficial del Estado Aragua en fecha 06 de Enero de 2004, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito libelar y corre inserto al folio 8 del expediente, correspondiendo dicho Acto al Otorgamiento de la Concesión Minera del Fundo Agua Viva, adjudicada a la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE CAL C.A. (EMPRONACAL), razón por la cual la hoy recurrente Sociedad Mercantil “MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA), alega la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo que dio lugar aduce que dicha concesión, señalando que el acto administrativo impugnado es ilegal e inconstitucional.
Ahora bien, considera este Juzgador que previo a emitir pronunciamiento de fondo sobre los vicios invocados por la recurrente respecto a legalidad de la concesión otorgada a la Empresa EMPRONACAL, según Decreto N° 3510 dictado por el Gobernador del Estado Aragua, es preciso señalar que durante la sustanciación del presente procedimiento, es de imperiosa necesidad hacer del conocimiento a la sociedad que resulto favorecida del acto administrativo recurrido en Nulidad, la pretensión de esta causa, pues la falta de Notificación de dicha la mencionada sociedad, acarrearía la vulneración de derechos constitucionales inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso que le son inherentes, toda vez que ésta es parte interesada directa en el presente procedimiento, por cuanto es la destinataria directa del acto recurrido, siendo así, observa quien decide, de la revisión y estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, que del auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2004, que riela inserto al folio 23, en el cual se ordenó darle entrada y registrar el ingreso del presente Recurso, y la notificación de las partes, se omitió al ordenar y librar la correspondiente notificación a la Sociedad Mercantil “EMPRESA NACIONAL DE CAL C.A. (EMPRONACAL), del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Ciudadano PEDRO ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES, C.A. (MAPRINCA) contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 3510, de fecha 06 de febrero de 2004, publicado en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO ARAGUA, S/N EXTRAORDINARIA, recurrida hoy en Nulidad en la presente causa, y visto que, durante el trámite procedimental tampoco no fue advertida, ni subsanada dicha omisión de manera alguna, pues la sola Publicación del Cartel correspondiente a la Notificación de los Terceros Interesados no es suficiente, resultando de imperiosa necesidad llevar a cabo el emplazamiento de la parte beneficiada en el Acto Administrativo impugnado, considera este Juzgador, que debe llevarse a cabo la notificación de la sociedad que resulto en el caso de marras beneficiada del Decreto N° 3510, hoy recurrido, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de Abril de 2001, Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala: “(….)el emplazamiento realizado en la forma anteriormente indicada, implica que si la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que resultó en el Acto impugnado, no se entera de la existencia del cartel publicado en el periódico respectivo, ésta no podrá oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto contra el Acto Administrativo que le ha otorgado derechos o creado obligaciones”. En este sentido, resalta la Sala, que los actos administrativos que resulta de los procedimientos cuasijurisdiccionales, llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, (…) “crean derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquella o aquellas que, tal y como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento, del cual resultó el acto impugnado”. (…). Así las cosas “la Sala declaró obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. (…) Considera la Sala obligatorio de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de los actos cuasi-jurisdiccionales, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo dispuesto en el Artículo 26 del Texto fundamental…”., de manera pues, que como se señaló supra, en el caso de autos, aun cuando se llevó a cabo la publicación del Cartel de Notificación de los Terceros Interesados, con la finalidad de, que quienes se consideren parte interesada en la presente causa pudiera hacerse parte en la misma, no es suficiente, pues no puede tenerse dicho Cartel como la notificación o emplazamiento de la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE CAL C.A. (EMPRONACAL), de conformidad con el criterio supra señalado.
Así pues, para evitar lesionar derechos fundamentales referentes al derecho al debido proceso; al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la mencionada Sociedad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, en procura de la estabilidad procesal que le es inherente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de subsanar la omisión procesal incurrida, que pueda afectar los intereses de las partes, considera procedente ordenar la Notificación de la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE CAL C.A. (EMPRONACAL), en consonancia así mismo, con el criterio establecido por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00682, de fecha 03 de Junio de 2008, que señala: “…el acto administrativo cuya nulidad ha sido cuestionada, tiene por destinatario directo el Terminal de pasajeros donde opera la sociedad mercantil “Rodovías de Venezuela C.A., en virtud de lo cual la estimación que este Tribunal realice de las pretensiones de la parte recurrente, incide en los derechos de la mencionada empresa. Por tanto, la prenombrada sociedad mercantil al ser destinataria directa del acto cuya nulidad se pretende, pues no es una simple interesada en el Juicio sino que debe ser considerada interesada como parte principal en el proceso, pues se presume ostenta un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser la titular de una serie de derechos que se verían afectados por una eventual declaratoria de Nulidad de dicho acto (.…) debe destacarse que esta Sala ha dejado sentado en casos como el de autos, la necesidad de notificar personalmente al destinatario directo del acto impugnado, por ser manifiesta su condición de parte en el juicio, siendo insuficiente la emisión del cartel del emplazamiento a los interesados a los fines de la participación de aquel en el proceso. De allí, que se ha considerado que la falta de notificación personal in comento, trae como consecuencia la reposición del procedimiento al estado de comenzar la relación de la causa” (subrayado propio). Así pues, de conformidad con el Artículo 245 ejusdem, que refiere a las Sentencias de Reposición, en concordancia con el Artículo 211 de la ley supra, se repone la presente causa al estado de que -- una vez que conste en autos la notificación tanto de las partes como de la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE CAL C.A. (EMPRONACAL), del recurso interpuesto por el Ciudadano PEDRO ORTEGA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA)” – se inicie la relación de la causa de conformidad con el párrafo sexto y séptimo del Artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la Sentencia de la supra mencionada. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la Reposición de la Causa al Estado de que se inicie la Relación de la Causa de conformidad con el sexto y séptimo aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que conste en autos la notificación tanto de las partes como de la Sociedad Mercantil “EMPRESA NACIONAL DE CAL C.A. (EMPRONACAL)” del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDA CAUTELAR interpuesto por el Ciudadano PEDRO ORTEGA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-165.791, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES C.A. (MAPRINCA)”, debidamente asistido por el Abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado bajo el Nro. 28.570, contra el Acto Administrativo contenido en el DECRETO N° 3510, de fecha 06 de febrero de 2004, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, publicado en fecha 09 de Enero de 2004, en la Gaceta Oficial del Estado Aragua s/n Extraordinaria. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como la Notificación de la Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua. Anexándosele Copia de la Sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA Abg. GLENDA DE LOS RIOS
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).
LA SECRETARIA Abg. GLENDA DE LOS RIOS
DEZN/María A.
cc. archivo.
Exp. N°. CA-6997