REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes once (11) de noviembre de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-001180

PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE PORIETT RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.724.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNANDEZ, EUSEBIO AZUAJE SOLANO y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.533.15.407, 15.655, 52.533 Y 50.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRAL PROTECCION Y SEGURIDAD (TEI 056).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.374.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano EFRAIN JOSE PORIETT RAMIREZ contra la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRAL PROTECCION Y SEGURIDAD (TEI 056).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS RAMIREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano EFRAIN JOSE PORIETT RAMIREZ contra la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO INTEGRAL PROTECCION Y SEGURIDAD (TEI 056).

Recibidos los autos en fecha diez (10) de octubre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día martes veintiocho (28) de octubre de 2008, a las 11:00am, la cual fue reprogramada para las 3:00pm, por cuanto la Juez había sido convocada a una reunión en el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que decretó la reposición de la causa al estado que el juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo ordene la notificación de la empresa demandada Transporte Ejecutivo Integral Protección Seguridad (TEI 056),a los fines de hacer de su conocimiento de la renuncia del mandato conferido a los abogados ELIAS ARAZI SAYEGH y LUIS ENRIQUE ROMERO, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la apelación se encuentra circunscrita en la errónea aplicación que hace la Juez del artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la Juez fija audiencia de juicio y dos días antes solicita la notificación del poderdante de la demandada, cuando la renuencia del poder no surte efecto hasta que conste su notificación.


CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La Juez de Juicio mediante auto de fecha 06 de junio de 2008, da por recibido el expediente, y posteriormente admite las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2008, la Juez de primera instancia fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de julio de 2008, a las 2:00pm.

Sin embargo, antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia, el a quo mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, objeto del presente recurso de apelación, se pronuncia de la siguiente manera:

“… De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa lo siguiente:
En fecha 14 de febrero de 2008 el ciudadano Efraín Jose Poriett Ramirez presentó solicitud de calificación de despido contra la empresa Transporte Ejecutivo Integral Protección y Seguridad Tei 056 C.A.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la demandada ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2008 el abogado Elias Arazi Sayegh, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.153 se da por notificado en representación de la empresa Transporte Ejecutivo Integral Protección y Seguridad (Tei 056) sustituyendo a su vez poder en el abogado Luis Enrique Romero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374.
En fecha 11 de abril de de 2008 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes y considerando necesaria la prolongación de la audiencia para el día 02 de mayo de 2008.
En fecha 02 de mayo siendo las 08:35 a.m., los abogados Elias Arazi Sayegh y Luis Enrique Romero inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.153 y 33.374 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, renuncian a la representación de la accionada en juicio consignando impresión informática de correo electrónico remitido a su poderdante, en el cual le manifiestan su voluntad de renunciar a tal representación.
En la misma fecha 02 de mayo de 2008 a las 03:00 p.m., el referido Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, declarando así la Presunción de la Admisión de los Hechos de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en fecha 15 de octubre de 2004 mediante fallo N° 1300.
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa que el artículo 1.709 del Código Civil Vigente en el capitulo “De la extinción del mandato” señala lo siguiente:
“El mandatario puede renunciar al mandato notificándolo al mandante.”
Así mismo, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en el capitulo referente “De lo s apoderados” establece lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°(…)
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante; (…)”
El cumplimiento de las normas procesales supra- son eminentemente de orden público por encontrarse ligadas al Derecho a la Defensa y en general al Debido Proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en el caso sub-examine que los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron copia de correo electrónico mediante el cual presuntamente notificaron a su mandatario de su voluntad de renunciar a su representación, sin embargo no consta a los autos que el Tribunal haya ordenado la notificación de la empresa en los términos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a los fines de asegurarle a esta parte su estadía a derecho y darle la posibilidad de conferir mandato en otros profesionales del derecho a fin de que lo representaren en el próximo acto procesal siguiente como lo era la continuación de la Audiencia Preliminar, preservando con ello su derecho a la defensa en los términos contemplados en el Artículo 165 ejusdem.
En materia de reposición de la causa por quebrantamiento del orden público resulta oportuno destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia Sentencia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, donde quedo establecido lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo expuesto en los artículo 213 y 214 del Código de Procedimiento civil la reposición de la causa solo procede a instancia de parte salvo, que este interesado el orden público, en cuyo caso el Juez la ordenara de oficio en cualquier estado y grado del proceso (…) La Sala ha establecido en forma reiterada que “…no es potestativo de los Tribunales sub-verter las reglas generales, con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicio, pues su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público (…) la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.”
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos y en estricto acatamiento de la sentencia reproducida parcialmente, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la reposición de la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación de la empresa demandada Transporte Ejecutivo Integral Protección y Seguridad (TEI 056) a los fines de hacer de su conocimiento de la renuncia del mandato conferido a los abogados ELIAS ARAZI SAYEGH Y LUIS ENRIQUE ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.153 y 33.374 respectivamente, y una vez notificada, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de preliminar, todo a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente queda decretada la nulidad de todos los actos procesales llevados por este Tribunal hasta la presente fecha, exclusive. ASI SE ESTABLECE. Remítase el presente expediente cúmplase…”


En este sentido, esta Alzada no comparte el criterio expuesto por el a quo en su fallo recurrido, por lo que decretar una reposición al estado en que el Juzgado de Sustanciación, ordene la notificación de la empresa demandada, de la renuncia del mandato conferido a los abogados ELIAS ARAZI SAYEGH Y LUIS ENRIQUE ROMERO, realizó una errónea interpretación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

En tal sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16-06-2003, número 1631, en cuanto a la situación planteada se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.

El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.

Esta Sala en fallo del 25 de septiembre de 2001 (Caso: Elis José Martínez Piña) consideró que la renuncia no notificada podía causar indefensión al poderdante, pero ello fue atendiendo a las particularidades del caso.

De los hechos narrados por el accionante en amparo, así como del fundamento de la acción, esta Sala observa que, en la jurisprudencia establecida de manera reiterada y pacífica en decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), se expuso que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”.

En tal sentido, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, el accionante denuncia como violatorias de los derechos a la defensa y al debido proceso, la falta de notificación de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales, argumentos que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, y más cuando, al haber sido dictada la sentencia por el tribunal que conoció en primera instancia, dentro del lapso legal, sin necesidad de notificación a las partes, el accionante en amparo -que continuaba a derecho- tuvo a su disposición la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, la cual no ejerció, como son las defensas o recursos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el caso específico, el recurso de apelación previsto contra la sentencia definitiva, a fin de que la alzada competente entre a conocer de los vicios que se denuncien contra el fallo proferido en primera instancia…”


En tal sentido, la renuncia del poder de los abogados ELIAS ARAZI SAYEGH Y LUIS ENRIQUE ROMERO, no notificada a la demandada Transporte Ejecutivo Integral Protección y Seguridad (TEI 056), no paraliza el proceso, ya que no deja en estado de indefensión a la parte demandada, ya que la poderdante escogió de manera libre y voluntaria a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, lo cual no se encuentra alegado ni demostrado en autos, podría exigir responsabilidad a los mandatarios.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Alzada le ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, fije por auto expreso, una vez reciba el presente expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.

En cuanto al argumento del nuevo apoderado de la parte demandada en cuanto a que este procedimiento resulta inútil porque su representado va a insistir en el despido, esta Alzada observa que la persistencia en el despido es un acto complejo que implica la manifestación de voluntad del patrono y el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley y solo de esta manera se le pondría fin al procedimiento. Al no constar de autos ninguno de los supuestos de la norma, el alegato de que se va a persistir en el despido, pero de ninguna manera se expresa la voluntad inequívoca de persistencia en el despido como un hecho cierto, no como un hecho futuro, resulta inicuo para este procedimiento. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 21 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, fije por auto expreso, una vez reciba el expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
Se REVOCA el fallo recurrido.

Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión toda vez que en virtud del reposo concedido a la ciudadana Juez, la sentencia se publica el día de hoy, lo que hace necesaria, la notificación ordenada a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE de dos mil OCHO (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001180