REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes dieciocho (18) de noviembre de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-001208

PARTE ACTORA: KATHERINE CLAVIJO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cédula de identidad N° V- 17.614.886 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, DIEGO F. MEJIAS C. y FRANCISCO A. BETANCOURT ROMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 59.901, 23.119 y 22.925 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 34-A-Sgdo., de fecha 26 de octubre de 1962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE CASTILLO, ELIAS HIDALGO, PEDRO GARRONI, CARLOS ALCANTARA, LORENZO MARTURET, JUAN CARLOS SENIOR, JOSE ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, AYLEEN GUEDEZ y MARIA FERNANDA PULIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945 y 123.276 respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana KATHERINE CLAVIJO CAMPOS contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana KATHERINE CLAVIJO CAMPOS contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, y fijó tres días hábiles siguientes a la fecha, para dictar sentencia, con motivo de la inhibición planteada por el Dr. Juan Carlos Celi, Juez del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual fue declara con lugar por este Tribunal mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, posteriormente esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a conocer del presente recurso de apelación, y fija para el día martes once (11) de noviembre de 2008, a las 2:00pm, la oportunidad para la celebración de la audiencia, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:




CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró inadmisible la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana KATHERINE CLAVIJO CAMPOS contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el Juez de Juicio luego de haberse celebrado el proceso de mediación, declara inadmisible la demanda, ya que no sabia como se había llegado a los montos señalados en el libelo, vicio éste ya subsanado, y el cual el Juez de Sustanciación ordenó la admisión de la demanda con su respectiva notificación; terminada la fase de mediación, se remite el expediente a juicio, quien en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el juez insta a la parte actora para que compareciera a la audiencia de juicio, y sin embargo declara la inadmisibilidad de la demanda, cuando non tiene competencia para ello, cuando pudo haber ordenado la remisión a sustanciación para que se aplicada un segundo despacho saneador, mas no una inadmisibilidad.

Por su parte, la demandada alega que con visto los alegatos formulados por la parte actora recurrente, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: que el libelo es un instrumento privado antes de ser presentado ante un Tribunal; que los apoderados de la parte actora, presenta un libelo confuso, el cual el cual hace difícil determinar el objeto de la pretensión; por lo que se solicita un despacho saneador, no obstante el Juez de Instancia al no tener claro el objeto de la demanda, debió declarar la perención o la extinción del proceso, y no la inadmisibilidad de la demanda.


CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa de autos, que la parte actora recurre en contra de la sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2008, que declaró la inadmisibilidad por las siguientes razones:

“… Pues bien, una ves expuesto como han sido los alegatos de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y analizados todos los conceptos que ésta solicita, los cuales forman parte del “petitum” de su libelo de demanda, observa este Juzgador que la parte actora fundamenta su solicitud especialmente como lo adujo en la audiencia oral cuando hacía su exposición de motivos, en el hecho de que no le fueron tomados en cuenta la parte variable de su salario, esto es las comisiones, a los efectos del cálculo de los domingos y feriados así como el descanso convencional. Sin embargo no solamente se limita a señalar una diferencia en cuanto a las comisiones sino que también hace mención a conceptos derivados del vínculo laboral tales como utilidades, vacaciones y días adicionales de antigüedad, que si bien es cierto podría deducirse del simple hecho de no haberse incluido la parte variable en la base de cálculo de dichos conceptos fácilmente podrían aclararse las dudas que se generasen al respecto.

Por otro lado, se observa de los folios 14 y 15 del expediente tanto en la cara principal como al reverso de dichos folios, que se discriminan una serie de cálculos y montos que en principio van apuntalados a los elementos que conforman el salario variable de la trabajadora, a los que hace mención: bonificaciones varias, comisiones regulares y exclusivas y días feriados, no obstante, este Juzgador considera que la demanda debe valerse por sí misma, y debe contener la información necesaria, con una minuciosa especificación de los hechos en que se basa y los instrumentos en que se fundamenta. En efecto, a criterio de este Juzgador al analizar el libelo de demanda, se aprecian ininteligibles cálculos que a juicio de este juzgador dificultan examinar la viabilidad del derecho reclamo, lo cual trae confusión y dificultad al momento de analizar el libelo y determinar el petitum de base para establecer el controvertido, cuestión que debió haber analizado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y dictar un Despacho Saneador que tuviese por finalidad corregir tal defecto, sin embargo en la oportunidad en que fue acordado el referido despacho saneador, solo fue subsumido en cuanto a la cuantía de la demandada (ver folios 37 al 44, ambos inclusive de la pieza I) y por cuanto siendo el Despacho Saneador una facultad propia de los Juzgados antes señalados en fase de Sustanciación, a juicio de este Juzgador el mismo no se aplicó como lo era correcto en su debida oportunidad.

No obstante, mal podría este Juzgador intentar esclarecer a través de la audiencia oral de juicio todas aquellas dudas que podría presentarse con ocasión a la litis y que por vía de experticia intentar establecer lo que en derecho le corresponda a la demandada en caso de obtener esta una sentencia de condena favorable a sus intereses, sin embargo la experticia complementaria del fallo debe en todo caso versar sobre los hechos y no sobre el derecho, además de que requiere una serie de parámetros que solamente este Juzgador puede establecer a los efectos de demarcar los alcances de la experticias, pero como se dijo anteriormente existen dudas en cuanto a los montos que establece la actora en su libelo, pues ¿ como los obtuvo?, por este motivo cabría preguntarse si es suficiente el referido cuadro explicativo de los elementos que componen el salario así como el calculo de la antigüedad, por ello este Juzgador no cree pertinente que tal situación deba salvarse con la audiencia oral de juicio, pues si bien es cierto que en el proceso laboral impera el Principio oral sobre las formas escritas, no puede obviarse, que existen ciertas formas escritas indispensables para el proceso laboral, como lo son la apelación que es un recurso que debe ejercerse inicialmente en forma escrita, así como la demanda que aunque puede ser tomada por el Juez competente en forma oral, siempre se reduce a un escrito necesario para establecer los hechos sobre los cuales se ventilará el proceso especialmente en la etapa de juicio cuando ya se ha agotado la etapa de mediación sin llegar a avenimiento alguno, como lo es el caso que nos ocupa, dado que sólo de esta forma podarían evitarse alegatos de hechos nuevos que no forman parte del controvertido y que alteren la oportunidad de la demandada de defenderse. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda, siendo innecesario analizar el material probatorio. Así se Decide…”


De esta manera, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama por diferencia de prestaciones sociales, los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, utilidades, domingos y feriados no pagados así como días adicionales de antigüedad, por cuando no se tomó en cuenta la comisiones, bonificaciones, días de descanso y feriados; que la demandada nunca le incluyo a la actora el concepto de los domingos y feriados al momento de efectuar el cálculo de la antigüedad, días adicionales, utilidades, bono vacacional y vacaciones, además de que no le fue depositado en forma correcta el fideicomiso para acreditar sus prestaciones.

En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto ordenando la aplicación de un despacho saneador, a los fines de que la parte actora aclare el monto demandado por concepto de Antigüedad; por cuanto solicita una cantidad de Bs. (312.171.871,64) y en la hoja de cálculo indica un total de Bs. (305.408.489,64), de esta manera, el juez de sustanciación fija los límites del despacho saneador y le ordena a la parte actora indique el monto correcto demandado por dicho concepto, así como señalar los cálculos que en definitiva lo originan de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente le ordena a la parte actora, que señale el Contrato Colectivo a que se refiere cuando lo nombra de manera genérica para la incidencia de la reclamación de las Utilidades

Presentada la subsanación por la parte actora, en los términos solicitados por el Juez de Sustanciación, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada.

De esta manera, tal como lo señala la parte recurrente, efectivamente el Juez de Sustanciación ya había ordenado un despacho saneador, por cuanto existía un error con el cuadro anexo con el libelo, por el monto total de la prestación de antigüedad, el cual fue subsanado por la parte actora, ya que no coincidía lo expresado en el cuadro con el libelo.

Por su parte la demandada, al momento de dar contestación en primer lugar niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude pago alguno por concepto de días feriados y domingos, y que se hubiesen generado a consecuencia de alguna variabilidad en el salario producida por alguna comisión o bonificación que se haya dejado de tomar en cuenta, y mucho menos el hecho de que se le haya dejado de tomar en cuenta a los efectos de pago alguno para las utilidades, vacaciones y demás conceptos laborales; Alega que no existe diferencia alguna por concepto de domingos y feriados provenientes de las Comisiones o mejor dicho de bonificaciones que esta recibía por parte de su representada ya que la demandante no devengaba un salario a destajo y que las mal llamadas comisiones que aparecen en los recibos de pago no eran fruto del trabajo directo de la trabajadora en la venta de los productos manufacturados por la empresa, ni siquiera provenían de un esfuerzo relacionado con la colocación en el mercado de dichos productos, sino simples tareas de administración que realizaba ésta.

Que por la condición de la trabajadora, esto es la de Gerente de Zona, niega, rechaza y contradice que devengara salario variable alguno por cuanto no participaba directamente en la comercialización de los productos de la demandada. En tal sentido, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, puesto que nada le adeuda al demandante por concepto alguno.

Visto los términos en que la parte demandada, dio contestación a la demanda, la misma no expresa en su escrito de contestación ninguna circunstancia que le haya impedido dar su contestación. El incumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dan lugar a la facultad del juez de ordenar un despacho saneador, con ello se eliminó la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual tendía a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda y garantizar a la parte contraria su derecho a la defensa, frente a un libelo que cumpliese con la norma, sin que le impidiese dar una contestación en los términos expresados.

En cuanto al despacho saneador ha dicho la jurisprudencia patria en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 número 248, lo siguiente:
“En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

En tal sentido y en aplicación de la anterior doctrina al constituir el despacho saneador una manifestación contralora encomendada al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, lo cual en el presente caso fue debidamente cumplido y admitida la demanda, mal podía el Juez de juicio establecer luego una inadmisibilidad de la demanda, que además ninguna de las partes lo había solicitado, por cuanto éste no entendió el libelo o no logró pronunciarse sobre los puntos sometidos a la litis, máxime cuando ni la parte contraria expuso ninguna circunstancia que le impidiera el sagrado ejercicio del derecho a la defensa y pudo dar su contestación en los términos supra expresados.

Igualmente no se evidencia de autos, que la parte demandada haya solicitado al Tribunal la inadmisibilidad de la demanda, ni que haya ejercido recurso alguno en contra del auto que admite la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada de acuerdo a lo antes expuesto, ordena al juzgado de Juicio que corresponda conocer de la presente demanda, fije por auto expreso, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, una vez de por recibido el expediente, fije por auto expreso, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho.
Se REVOCA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los martes dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LORENA GUILARTE
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-001208