REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes tres (03) de noviembre de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AH21-X-2008-0000159

PARTE ACTORA: ELIANA MARGARITA MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.145.368.

PARTE DEMANDADA: ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A.

MOTIVO: INHIBICION planteada por la Dra. VILMA JANET LEAL BENITEZ, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana VILMA JANET LEAL BENITEZ, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, en el juicio incoado por la ciudadana ELIANA MARGARITA MARTIN GRIMALDI contra ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Juez, dejó constancia de lo siguiente:

“… Por cuanto me encuentro impedida para conocer del presente asunto el cual me fue distribuido en la oportunidad de la audiencia preliminar, motivado a que la ciudadana LENOR RIVAS DE LAREZ, apoderada judicial de la parte actora es mi comadre, lo cual me hace estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil que establece “ Por tener el inhibido amistad intima con algunos de los litigantes”, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aún cuando esta causal no aparece contemplada en el artículo 31 ejusdem, a criterio de quien se inhibe es aplicable pues en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en su Título III . De la Inhibición y la Recusación, se señala: “En el Capítulo I, se establecen las causales de inhibición y recusación (art.31), limitadas a los seis supuestos que con mayor incidencia se presentan en el foro, pues no se justifica la existencia de un conjunto de causales que en la práctica rara vez son empleadas…”, de donde se desprende que la intención del legislador no fue la de excluir la posibilidad de inhibición o recusación por las restantes causales del Código de Procedimiento Civil que pudieren presentarse. Por las razones antes expuestas me inhibo del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Dra. VILMA JANET LEAL BENITEZ, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no se subsumen en ninguna de las causales establecidas en la ley, sin embargo, las causales allí establecidas no son de enumeración taxativa, por lo que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del juzgador, puede ser considerada como causal de inhibición o recusación.

En este sentido, quien sentencia observa que evidentemente la Juez del Juzgado de Sustanciación, se encuentra incursa en una causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, por cuanto manifestó la relación existente entre la abogada LENOR RIVAS DE LAREZ, apoderada de la parte actora, como comadre de su persona.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivo0s que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. VILMA JANET LEAL BENITEZ, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.


DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez VILMA JANET LEAL BENITEZ, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por la ciudadana ELIANA MARGARITA MARTIN GRIMALDI contra la empresa ASIRIA MOTORS CARACAS, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA. En Caracas a los tres (03) día del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198º y 149º.

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

JUEZ TITULAR
Abg. LORENA GUILARTE
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. LORENA GUILARTE
SECRETARIA
EXP. Nº AH21-X-2008-000159
Inhibición.
MAG/hg.