JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001219


PARTE ACTORA: MARIELA DEL VALLE CENTENO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.342.095.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 23.885.

PARTE DEMANDADA: GRUPO BOULLOSA, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUDYS URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 104.792.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES




La sentencia apelada, de fecha 23 de julio de 2008, inserta a los folios del 180 al 188, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de TACHA DE DOCUMENTO propuesta por la parte Actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que fue interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL VALLE CENTENO contra GRUPO BOULLOSA C.A.-
TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad prevista en el art. 108 LOT, más los intereses, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, por Utilidades fraccionadas, tickets de alimentación de los meses septiembre 2005, noviembre 2005, de enero a julio 2006, cuyos parámetros serán (sic) dados en la motivación del fallo.”

Adicionalmente condenó al pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, sin condenatoria en costas.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que se condenó al pago del cesta ticket tomando como base la unidad tributaria para el momento que fue dejado de cancelar; de acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de Alimentación debe ser con el pago efectivo tomando como base la unidad tributaria vigente para el momento que se dejó de cancelar que es la actual; existe una carta de renuncia se desconoció su contenido, aunque la firma es de la actora y la abogada de la demandada ratificó el contenido y firma siendo que no tiene facultad pues en el poder no tiene facultades para representar a la empresa; se promovió experticia pero no arrojó nada de lo solicitado, se solicitó se determinara la alteración en el contenido reconociéndose la firma; el documento fue montado y el informe del experto no se discutió en la audiencia quedando en indefensión; solicita se revise la carta cursante al folio 70 donde se evidencia que fue llevada a mano las fechas; solicita se deseche la supuesta renuncia firmada por la actora; se adhiere a los conceptos acordados por diferencia de prestaciones sociales; si se considera que fue montada la carta le corresponde el pago de las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el paro forzoso. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso como defensa que se le canceló el cesta ticket pero en la sentencia se acordó diferencia de algunos meses pues no estaban firmados; la carta de renuncia está firmada por la actora, no fue alterada la carta, la demandada no actuó de manera fraudulenta.

El juez procedió a evacuar la prueba de declaración de parte interrogando a la accionante ciudadana Mariela Centeno. El juez le preguntó si la firma y el número de cédula de la carta corresponde a su persona, ante lo cual respondió que si es su firma y el número de cédula. El juez preguntó si la firmó en blanco o tenía texto, ante lo cual respondió que no era el texto, que en esa fecha estaba en Puerto la Cruz, que sí es su firma pero en ese papel no firmó.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la accionante en su escrito contentivo del libelo que comenzó su prestación de servicios el 30 de septiembre de 2004, finalizando por “despido verbal sin causa justificada” el 29 de julio de 2006, reclamando los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, ticket de alimentación y prestación paro forzoso, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 11.451.929,56.

La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 108 y 109- y en su exposición oral en la audiencia de juicio manifestó que la relación de trabajo transcurrió entre el 28 de octubre de 2004 y el 31 de julio de 2005, procediendo a rechazar el reclamo por despido, en razón, a su decir, que la trabajadora renunció, no fue despedida; rechazó igualmente las vacaciones reclamadas –2004/2005-, indicando que le fueron pagadas, como consta de recibo inserto a los autos, así como el cesta ticket que manifiesta le pagó a la reclamante, salvo algunos meses que le adeuda por ese concepto. Rechazó el reclamo por paro forzoso, alegando que no le correspondía a la demandada el pago de dicho concepto. Por último, manifestó que la demandante sí estaba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, en una de las empresas del grupo, Inversiones 7284.

Reconoció expresamente en la audiencia de juicio que la empleadora debe conceptos por prestaciones sociales, pero niega el monto demandado.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume la carga de demostrar el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación y los pagos que alega se efectuaron a la trabajadora demandante.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición e informes; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 18 de julio de 2007 –folios 114 y 115- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas; a la vez hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los fines de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

La parte demandada, interrogada en la audiencia de juicio por el Tribunal a quo, manifestó no impugnar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, ni el resultado del informe, presentando instrumentos ordenados exhibir.

A los folios 44 y 45 cursa en fotocopia un estado de cuenta bancario perteneciente a la actora, la cual se acompañó a los fines de solicitar de dicho banco información sobre dicha cuenta, en relación con los créditos acompañados. A los folios 121 y 122 cursa comunicación de fecha 30 de agosto de 2007, remitida por la empresa Banco Fondo Común al Tribunal de la primera instancia, suministrando información que le fuera requerida, no siendo objetada por las partes, siendo apreciada por esta alzada.

De dicha información se desprende que la actora tenía en dicha institución bancaria una cuenta para el pago de nómina, apareciendo los depósitos de la demandada por el lapso de mayo de 2005 a julio de 2006.

A los folios 46, consignado por la demandante, y folio 106, presentado por la demandada se encuentra inserto recibo de liquidación de prestaciones sociales, el cual se aprecia al haberlo aportado las partes, desprendiéndose del mismo que la actora recibió de la demandada, al 31 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 20.077,15 por concepto de utilidades.

A los folios del 47 al 67 cursa copia del expediente administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, el cual se aprecia al no haberse tachado, relativo a la reclamación que formulara ante la autoridad administrativa del trabajo la actora contra la demandada, constando el rechazo de la empresa a la reclamación.

A los folios del 71 al 73, en fotocopia cursan relaciones internas de la demandada, sin firma de la demandante, no siendo apreciada por esta alzada, al no poderse oponer a la actora.

Al folio 74 se encuentra inserto un ejemplar de depósito bancario, donde aparece un depósito efectuado en fecha 06 de octubre de 2005, el cual se quiere adminicular a la planilla de solicitud de vacaciones –folio 75-, suscrito por la demandante y admitido al no haberse tachado o desconocido la firma, sin embargo considera esta alzada que con éstos, por si solos, no es posible concluir que el depósito corresponde al pago de vacaciones.

A los folios del 76 al 85 cursan en fotocopia, sin firmas de la demandante, consignado por la demandada, relaciones de nómina y comunicaciones de la demandada dirigidas a una institución bancaria, las cuales no se aprecian al no aparecer que emanen de la actora.

A los folios del 86 al 104 cursan en fotocopia planillas de pago del bono de alimentos, reconociendo la parte demandante, en la audiencia de juicio, como demostrativos del pago los insertos a los folios 86 al 97, rechazando los insertos a los folios del 98 al 104. La representación judicial de la parte accionada, en dicha oportunidad reconoció deber los cesta ticket desde enero a junio de 2006, a pesar de haberlos pagado –pero no teniendo comprobantes de ello-, por lo que resulta procedente el pago de cesta ticket por los meses de enero a junio de 2006, con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento, aplicado al monto de la última unidad tributaria vigente para el momento de finalización de la relación de trabajo.

Al folio 105 cursa en original un recibo de adelanto de prestaciones sociales, suscrito por la demandada, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de dicho recibo que la actora ha recibido de la demandada, en fecha 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 491.062,50, de los cuales corresponden Bs. 339.187,50 por antigüedad; y Bs. 151.875,00 por 15 días de utilidades del año 2005, con lo cual también se comprueba que la demandada pagaba sólo quince días por año en concepto de utilidades.

A los folios del 126 al 143 cursa la “carpeta de vida” de la actora, presentada por la demandada en cumplimiento a la orden de exhibición, en la que aparece información personal de la actora, así como las formas 14-02 –folio 136- y 14-03 –folio142- del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales aparece como fecha de ingreso el 17 de enero de 2005 y como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31 de julio de 2006.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandante objetó la instrumental que se le presentó sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo, porque, a su decir, la fecha fue modificada, no pudiendo precisar la misma. En el curso de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante, reconoció expresamente la veracidad de la firma que aparece en la comunicación que contiene la renuncia de la trabajadora, la calificó de fidedigna, pero tacha dicho documento porque la fecha está corregida y el nombre del destinatario no es la letra de la actora. La demandante, en la audiencia de juicio, en la evacuación de la prueba de declaración de parte, confirmó que era su firma.

Remitido el expediente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), los expertos grafotécnicos designados concluyeron en su informe –folios 165 y 166- que no fue posible determinar la data de la tinta, en cuyo caso, no puede afirmarse que hubo alteración, cambio o modificación de la escritura original.

Reconocida la firma en la carta –folio 167-, quedando vigente su contenido, como se indicara en precedencia, forzoso resulta concluir que la trabajadora demandante renunció con fecha 31 de julio de 2006 al cargo que venía desempeñando en la accionada, con lo cual la demandada prueba la forma de finalización de la prestación de servicio, quedando descartado el despido sin justa causa alegado por la actora.

El Tribunal de la primera instancia procedió a evacuar la prueba de declaración de parte interrogando en primer término a la demandante, quien explanó los hechos y admitió expresamente que la firma que aparece en la carta de renuncia era suya, aunque no lo hizo para renunciar. Interrogada la persona que acude en representación de la empresa demandada –gerente de recursos humanos- señaló que no presenció los hechos, sino que el conocimiento que tiene es por los archivos; que la trabajadora fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio pero no aparece en los registros porque no ha sido dada de baja por la anterior empresa donde laboró la actora; que sí debían el cesta ticket.

No hay más pruebas por examinar y valorar.

Al respecto se observa:

De acuerdo con las actas procesales, la demandada no logró cumplir su carga probatoria en relación con la demostración de la fecha de inicio de la prestación de servicios, por lo que debemos tener como cierta la indicada por la actora en su libelo, cual es el 30 de septiembre de 2004; no hay contradicción en la fecha de la finalización –31 de julio de 2006- en cuyo caso la relación tuvo una duración de un año y diez meses.

Por lo que se refiere a la antigüedad, el Tribunal de la primera instancia declaró con lugar este concepto, condenando a la demandada al pago del salario integral de 95 días, menos lo recibido a cuenta, más los intereses sobre prestaciones sociales, todo a ser calculados por experticia complementaria. Así se acuerda.

En relación con las vacaciones, constando que la relación de trabajo tuvo una duración de un año y diez meses, le corresponden a la trabajadora 15 días por el primer año y 12,5 días por el período de la fracción.

Si bien es cierto que al folio 74 cursa un comprobante de depósito bancario, el mismo sólo demostraría un pago, pero no quién lo hizo ni por qué concepto lo hizo; y la planilla de solicitud de vacaciones –folio 75- demuestra simplemente que la actora solicitó sus vacaciones, no que las disfrutó y se le pagaron, por lo que al no estar demostrado el hecho alegado por el patrono, forzoso resulta acordar su pago, con base al salario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de la relación de trabajo, lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.

En cuanto al bono vacacional, no consta a los autos que se hubiera pagado el correspondiente a la anualidad cumplida más la parte fraccionada, por lo que prospera su pago, quedando firme la condenatoria en este punto, al no haberse apelado la sentencia de la primera instancia, en cuyo caso le corresponde a la demandante el salario de 6,13 días, con base al último salario devengado, concepto a ser cuantificado por experticia complementaria. Así se declara.

Por lo que se refiere a las utilidades, consta a los autos –folios 46 y 106- que a la trabajadora se le pagó la fracción correspondiente al año 2004 y en el año 2005 se le pagó el correspondiente a ese año –folio 105-, por lo que resta la fracción correspondiente a los diez meses laborados en el año 2006, que al promedio de 15 días por año, le corresponde el salario de 08,75, con base al último salario devengado, a ser cuantificado por experticia complementaria. Así se resuelve.

Sobre la indemnización por despido injustificado, demostrado como está a los autos que la trabajadora renunció a su cargo –folio 167-, no procede el reclamo de la actora por este concepto, como bien señalara el a quo.

Por último, sobre el ticket de alimentación, se había indicado en precedencia su procedencia en relación con los meses de enero a junio de 2006, con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento, aplicado al monto de la última unidad tributaria vigente para el momento del pago, como contempla el artículo 36 Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en relación con los días laborados de enero a junio de 2006, ambos inclusive, lo cual se determinará por experticia complementaria. Así se acuerda.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 31 de julio de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Mariela del Valle Centeno contra la empresa Grupo Boullosa, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar a la trabajadora demandante, los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ticket de alimentación e intereses de mora, a ser cuantificados por experticia complementaria, a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 30 de septiembre de 2004 y el 31 de julio de 2006, esto es, un año y diez meses. 3.- El experto calculará la antigüedad de la trabajadora considerando el salario de cinco días a partir del cuarto mes de iniciada la relación hasta la finalización de la relación –total 95 días- con base al salario normal devengado en cada mes a calcular, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Del monto que resulte, el experto debitará la cantidad de Bs. Bs. 339.187,50 (Bs. F. 339,19) ya recibidos. 4.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- El experto calculará las vacaciones vencidas –salario de 15 días-, más las fraccionadas las vacaciones –salario de 12,50 días- con base al salario normal devengado por la trabajadora al momento de la finalización de la relación de trabajo- 6.- El experto calculará el bono vacacional, confirmando el fallo apelado, con base al salario de 6,13 días, con base al último salario devengado. 7.- El experto calculará las utilidades fraccionadas correspondientes a los diez meses laborados en el año 2006, que al promedio de 15 días por año, le corresponde el salario de 8,75, con base al último salario devengado. 8.- El experto calculará el ticket de alimentación o cesta ticket correspondiente al lapso de los meses de enero a junio de 2006, ambos inclusive, con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento, aplicado al monto de la última unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento del pago, por los días laborados en ese período. 9.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información contenido en el libelo de la demanda. 10. El experto calculará los intereses de mora de la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia, luego que haya realizado los cálculos y debitado lo recibido a cuenta por la trabajadora. 11.- El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes (Bs. F.). 12.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ


En el día de hoy, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ



JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001219