REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-002220.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano LUÍS RIVAS L., titular de la cédula de identidad número: 8.355.669, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Euclides Fuguet Borregales, Naís Blanco y José Giovanni Vergine, contra la sociedad mercantil denominada: «T.V.C. CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil II de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 16 de agosto de 1995, bajo el n° 34, tomo 348-A y representada por los abogados: José Escalona y Lourdes Granado; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 04 de noviembre de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que ingresó como obrero en la empresa demandada desde el 27 de septiembre de 2005, para la «realización de tareas de almacenamiento, mantenimiento y vigilancia, todas al mismo tiempo»; que la empresa está considerada afectada por el contrato colectivo de trabajadores de la industria petrolera, toda vez que la mayor parte de sus trabajos son contratados por PDVSA; que trabajó en el Contrato de Red de Distribución de Gas de la ciudad de Anaco, específicamente en la construcción de tuberías subterráneas de conducción de gas licuado del proyecto PDVSA Nacional Gasífero; que su horario de trabajo era de 06:00 am. a 06:00 pm.; que su trabajo en el depósito principal de la empresa en Anaco, consistía en mover cajas pesadas, rollos de tubos plásticos de 100 metros que lo bajaba junto con otro trabajador de los camiones que los traían desde Valencia e igualmente los cargaba en los camiones que salían para el sitio de trabajo y todo tipo de materiales necesarios para el trabajo de la gasificación de la ciudad de Anaco; que también desempeñaba labores dentro del horario establecido y el extraordinario de vigilancia y mantenimiento del depósito; que en sus labores nunca tuvo a disposición fajas o equipos de seguridad industrial que impidieran la formación de una hernia inguinal y principio de hernia discal, lo cual indica –según él– que la empresa demandada no le prestó atención a la Ley de Condiciones de Seguridad e Higiene del Trabajo; que el 28 de agosto de 2006 se sintió tan cansado que debió renunciar a la empresa; que entre las labores por él realizadas estaban las dirigidas a mantener el lugar limpio de todo tipo de escombros y basura de toda naturaleza, acomodar material que llegaba en las gandolas desde Valencia, sacar material para que se lo llevaran los operarios a las labores de colocación de tuberías, cuidar del lugar y mantener el almacén en condiciones aptas de higiene y limpieza; que en fecha 31 de diciembre de 2005, la empresa le hizo una liquidación por Bs. 622.479,17 que comprendía el lapso 27 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; que al final de la relación laboral (28 de agosto de 2006) otra por Bs. 2.697.916,67 que comprendía 01 de enero de 2006 hasta el 28 de agosto de 2006; que en esta última liquidación le dedujeron los pagos a cuenta de prestaciones y pagos por concepto de vacaciones del 2005 que constaban en la primera liquidación; que esas liquidaciones muestran un total de pagos netos por Bs. 2.162.500,30; que los tres (3) últimos salarios percibidos fueron de Bs. 650.000,00 (diario de Bs. 21.666,67); que el salario básico con el bono nocturno era igual a Bs. 35.066,20; que el salario integral mensual, incluyendo las horas extraordinarias, era de Bs. 1.051.986,00; que un cálculo a la ligera de un tratamiento mensual, operación y reposo por 06 meses al menos, si no se alarga, porque amén de que los resultados sean positivos, este tipo de intervenciones quirúrgicas son complejos y delicados, son una incógnita, podrá estar en la suma de Bs. 30.000.000,00; que por ello demanda a la referida empresa por la cantidad de Bs. 64.916.921,88 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 64.916,92 por los siguientes conceptos:

Preaviso art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ;
Prestación de antigüedad según cláusula 9, literal b), de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera;
«Antigüedad Contractual» según cláusula 9, literal d), de la mencionada convención colectiva de trabajo;
«Antigüedad Adicional» según cláusula 9, literal d), de la mencionada convención colectiva de trabajo;
Vacaciones fraccionadas según cláusula 8, literal b), de la mencionada convención colectiva de trabajo;
Bono vacacional fraccionado según cláusula 8, literal e), de la mencionada convención colectiva de trabajo;
Bono vacacional vencido según cláusula 8, literal e), de la mencionada convención colectiva de trabajo;
Utilidades;
Utilidades fraccionadas;
Utilidades pendientes;
Impacto de Utilidades sobre antigüedad;
Impacto de Vacaciones sobre antigüedad;
Bono nocturno según cláusula 7, literal c), aparte único, de la mencionada convención colectiva de trabajo en concordancia con el art. 156 LOT;
Pagos pendientes por subsidio del Gobierno;
«Cesta Tickets»;
Enfermedad profesional;
Intereses sobre prestación de antigüedad, de mora e indexación;

Que asimismo, solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y a la «Ley Habilitante», a fin de que la empresa demandada se ponga al día con sus obligaciones; que asimismo, solicita se oficie al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a fin de que suspenda la solvencia laboral de dicha empresa mientras esté en mora con el Estado y con él –el actor–; que solicita se oficie a PDVSA en virtud que la demandada es una frecuente contratista de ella y no cumple las obligaciones con sus trabajadores; que solicita la condenatoria en costas de la parte demandada estimada en un 30%, que representa hasta el momento de interposición de la demanda, la cantidad de Bs. 19.475.076,56.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Admite como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:

La existencia pretérita y duración (27 de septiembre de 2005 – 28 de agosto de 2006) de la relación de trabajo invocada el contexto libelar. Asimismo, que devengó un salario mensual de Bs. 650.000,00 y renunció a su cargo.

Arguye como hechos nuevos:

Que el horario de trabajo del demandante era de 07:00 am. a 12:00 m. y de 02:00 pm. a 05:00 pm.

Que era –el accionante– un trabajador de confianza por cuanto vigilaba el material de la empresa y no realizaba labores de construcción, y que por ello no gozaba de los beneficios de la convención colectiva de trabajo invocada en el libelo.

Que le pagó todo lo referente a las prestaciones sociales y a los «cesta tickets».

Que la única función del demandante era vigilar y por ello mal pudo sufrir de hernias discales.

Niega:

Que adeude al actor las horas nocturnas o bonos nocturnos que éste reclama; que le adeude preaviso porque éste renunció; que le deba pagar prestaciones sobre la base de la convención colectiva de trabajo invocada en el libelo, ni tratamiento mensual, operación o reposo por 06 meses.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- En la audiencia de juicio y ex art. 103 LOPTRA, el demandante confesó lo siguiente:

–Que era depositario y se dedicaba a vigilar y a supervisar.

3.2.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

3.2.1.- Fotocopias de carné (anexo «1.1.») que corre inserto a los fols. 02 y 03 del cuaderno de recaudos, que al no ser impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian como prueba que el actor desempeñaba el cargo de «depositario» en la «obra Gasificación Fase II Anaco», lo cual concuerda con su confesión en la audiencia de juicio.

3.2.2.- Los instrumentos (anexos «2.1.», «2.2.», «6.1.», «6.2.», «6.3.», «7.1.» y «1.2») que conforman los fols. 04 al 07, 11 al 15 y 31 al 335 inclusive del cuaderno de recaudos, que al carecer de suscripción de representante alguno de la empresa demandada, mal pueden ser apreciados por el Tribunal en violación a los arts. 1.368 del Código Civil y 10 LOPTRA.

3.2.3.- Los instrumentos (anexos «3.3.» y «4.1.») que conforman los fols. 08 al 10 inclusive del cuaderno de recaudos, que fueron reconocidos por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, son adminiculadas con las producidas por ésta y que constituyen los fols. 84, 85, 86, 87 y 88 de la pieza principal, demostrando lo recibido por el demandante por concepto de prestaciones sociales.

3.2.4.- En el folio 66 de la pieza principal, la parte actora hace alusión a una constancia de trabajo que no consta en el expediente y por ende, nada hay que resolver al respecto.

3.2.5.- Fotocopias (anexo «8») que aparecen en los fols. 16, 17 y 18 del cuaderno de recaudos, que constituyen lo que conocemos en el foro venezolano como “cartas misivas” de las cuales no puede valerse el promovente sin el consentimiento de sus autores conforme a lo previsto en el art. 1.372 del Código Civil (vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, s.a., t. 191, pp. 659-661).

3.2.6.- Copias certificadas (anexo «9.1.») que componen los fols. 19 al 29 inclusive del cuaderno de recaudos, que demuestran hechos no controvertidos, es decir, dictámenes concernientes a un tercero («Personnel Support, s.a.»).

3.2.7.- Comunicación de la demandada a un tercero (anexo «10.1.») que conforma el fol. 30 del cuaderno de recaudos, que también constituye lo que conocemos en el foro venezolano como “cartas misivas” de la cual no puede valerse el promovente sin el consentimiento de sus autores conforme a lo previsto en el art. 1.372 del Código Civil (vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, s.a., t. 191, pp. 659-661).

3.2.8.- Testimoniales de los ciudadanos: Ramón Lara y Orlando Barrios, quienes no comparecieron a declarar en la audiencia de juicio.

3.3.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

3.3.1.- Testimoniales de los ciudadanos: Luís Daza, José Alarcón y Félix Apolonio, que fueron desistidas por la accionada y homologado por el Tribunal.

3.3.2.- La prueba de informes a la «Institución Sistema de Democratización de Empleo», fue inadmitida por el Tribunal en providencia que riela a los fols. 106, 107 y 108 de la pieza principal y por cuanto la promovente no ejerció recurso alguno, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

En cuanto a la prueba de informes al Banco Provincial, la parte promovente no insistió en su evacuación.

3.3.3.- La prueba de inspección judicial también fue inadmitida por el Tribunal en la misma providencia que riela a los fols. 106, 107 y 108 de la pieza principal y por cuanto la promovente no ejerció recurso alguno, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

3.3.4.- Los instrumentos (anexos «B» y «C») que conforman los fols. 72 al 75 inclusive de la pieza principal, que el propio demandante revisó en la audiencia de juicio y adujo que no los había firmado, mal pueden ser apreciados como demostrativas de pago de «Cesta Tickets» alguno.

3.3.5.- Los instrumentos (anexos «D», «E» y «F») que conforman los fols. 76 al 83 inclusive de la pieza principal, que al carecer de suscripción del accionante, mal pueden ser apreciados por el Tribunal en violación a los arts. 1.368 del Código Civil y 10 LOPTRA.

3.3.6.- Los documentos (anexos «H») que arman los fols. 89 al 93 inclusive de la pieza principal, prueban el hecho que el actor solicitara un préstamo a la empresa demandada.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Las partes no discuten sobre la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral, ni sobre el último salario devengado por el accionante, lo cual queda exonerado de pruebas en este proceso. Lo que debaten es con relación:

I. A si le es aplicable o no al actor, la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera;
II. A si procede o no la cantidad que reclamara de Bs. 30.000.000,00 por enfermedad profesional;
III. A cuáles prestaciones le corresponden -al demandante-;

4.1.- Con referencia a si le es aplicable o no al actor, la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, tenemos que no demostró y era su carga, que la empresa demandada estuviere afectada por dicho instrumento convencional en razón que la mayor parte de los trabajos de ésta fueren contratados por PDVSA, lo cual quizás hubiere permitido la aplicación del art. 57 LOT (presunción de inherencia y conexidad). En consecuencia, no proceden en derecho los conceptos que reclama el accionante sobre la base de dicha convención colectiva de trabajo, a saber: Prestación de antigüedad y sus intereses, según cláusula 9, literal b), de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera; «Antigüedad Contractual» según cláusula 9, literal d), de la mencionada convención colectiva de trabajo; «Antigüedad Adicional» según cláusula 9, literal d), de la mencionada convención colectiva de trabajo; Vacaciones fraccionadas según cláusula 8, literal b), de la mencionada convención colectiva de trabajo; Bono vacacional fraccionado según cláusula 8, literal e), de la mencionada convención colectiva de trabajo; Bono vacacional vencido según cláusula 8, literal e), de la mencionada convención colectiva de trabajo y Bono nocturno según cláusula 7, literal c), aparte único, de la mencionada convención colectiva de trabajo en concordancia con el art. 156 LOT. Así se decide.

4.2.- En cuanto a si procede o no la cantidad que reclamara el accionante (Bs. 30.000.000,00) por enfermedad profesional; el Tribunal entiende que al mismo le correspondía demostrar la existencia de tal infortunio laboral y como no lo hizo, se declara sin lugar lo requerido al respecto. Así se establece.

4.3.- Por último, resta por dilucidar cuáles prestaciones le corresponden al demandante, veamos:

En lo que respecta al Preaviso del art. 125 LOT, el Juez considera que la misma no procede en razón que las partes se encuentran contestes sobre el hecho que el querellante se retiró de su cargo y no fue despedido. Por ello, no se puede ordenar el pago de un concepto que procede en el caso de un despido injusto. Así se resuelve.

En pronunciamiento a las Utilidades; Utilidades fraccionadas y Utilidades pendientes aspiradas en el contexto libelar, el Tribunal estima que fueron reclamadas sobre la base de una cuantía superior (33.33%) a la prevista en la LOT (art. 174) y al no haber justificado en qué se cimentaba lo favorable, es decir, más de los 15 días previstos en dicha norma, se impone declarar no ha lugar taal pedimento por indeterminado. Por lo demás, en los instrumentos apreciados por el Tribunal y que forman los fols. 84, 85, 86, 87 y 88 de la pieza principal y 08 al 10 inclusive del cuaderno de recaudos, constan los pagos que le realizara la demandada al accionante por utilidades. Por tanto, se desechan tales reclamos. Así se dispone.

De igual manera se deniegan los pedimentos libelares relativos a impacto de utilidades sobre antigüedad; impacto de vacaciones sobre antigüedad y a pagos pendientes por subsidio del Gobierno; al carecer de fundamentos pues, la parte actora no precisa a qué se refiere cuando señala el 50% como impacto sobre de las utilidades y vacaciones sobre la antigüedad, como tampoco indica cuál subsidio de gobierno menciona. Consecuencialmente, se declaran improcedentes estos petitorios. Así se decreta.

Por último, se acciona el monto de Bs. 2.822.400,00 por 336 días de «Cesta Tickets», lo cual fue rechazado por la demandada alegando su cancelación. Ahora, como ésta no demostró su cancelación ni objetó los extremos de su procedencia, se ordenará su paga en la dispositiva y de la siguiente manera: Se ordena el pago de Bs. 2.822.400,00 por 336 días de «Cesta Tickets» cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 2.822,40. Así se impone.

Insiste el actor, lo cual sorprende a este Juzgador, solicitando por esta vía judicial que (i) se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , al INCE y a la «Ley Habilitante» (sic), a fin de que la empresa demandada se ponga al día con sus obligaciones; que asimismo (ii) solicita se oficie al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a fin de que suspenda la solvencia laboral de dicha empresa mientras esté en mora con el Estado y con él –el actor–; (iii) que solicita se oficie a PDVSA en virtud que la demandada es una frecuente contratista de ella y no cumple las obligaciones con sus trabajadores; y (iv) que solicita la condenatoria en costas de la parte demandada estimada en un 30%, que representa hasta el momento de interposición de la demanda, la cantidad de Bs. 19.475.076,56.

La primera y segunda solicitud, escapan del ámbito de competencia del Juez Laboral por cuanto ello incumbe a la Administración Pública por rama del Ejecutivo Nacional. En atención a la tercera petición, el Tribunal establece que ello era materia de la promoción de pruebas y en cuanto al cuarto y último punto, se entiende que también escapa de este asunto, pues para ello se requiere la estimación e intimación de costas en caso de resultar condenada la parte demandada. Por esas razones, se desaprueban tales exigencias.

4.4.- En caso de que la empresa condenada en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución ponderaría la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.

En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares y los que se declararon procedentes fueron ajustados aritméticamente, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Rivas L. contra la sociedad mercantil denominada: «T.V.C. Construcciones, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al demandante lo siguiente:

Bs. 2.822,40 por 336 días de «Cesta Tickets». En caso de que la empresa condenada en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución ponderará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.

5.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_____________________
JULISBETH CASTILLO.

Asunto nº AP21-L-2007-002220.
CJPA/jc/ifill-
01 pieza y 01 cuaderno de recaudos.