REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-004528.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue la ciudadana: LUISA ELENA HERRERA DE SOTO, titular de la cédula de identidad número 10.182.669, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Freddy Álvarez B. y Alfonso J. López contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del estado Miranda, número extraordinario de fecha 03 de diciembre de 1990, posteriormente reformada según Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial del estado Miranda, número extraordinario 0076 de fecha 18 de abril de 2006, el cual no constituyó representación judicial, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

1.- La accionante demandó (ver folio 02) al mencionado Instituto.

2.- El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda (vid. folio 07), ordenando las notificaciones del accionado y de la Procuraduría General de la República, cuando lo correcto de acuerdo a la distribución vertical del Poder Público Nacional, era notificar al Procurador General del estado Miranda conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que remite expresamente a las disposiciones del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3.- Ahora bien, se observa que el artículo 33 de la precitada ley, dispone lo siguiente:

«Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.»

Si ello es así, debemos destacar cuáles son esas prerrogativas, más no privilegios, a saber:
«Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado»
Además, los artículos 8, 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prescriben lo que a continuación se trascribe:

«Artículo 8.- Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes».
«Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República»
«Artículo 66.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas». (Negritas del Tribunal)

De autos se evidencia que la demanda obra indirectamente contra los intereses patrimoniales del estado Miranda por lo que no se cumplió a cabalidad la notificación del Procurador General del estado Miranda conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que remite expresamente a las disposiciones del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el sustanciador no ordenó la notificación del órgano encargado de representar los intereses patrimoniales del estado Miranda, lo que conlleva a considerar la notificación como no practicada

Respecto a un supuesto similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fechas 27 de mayo de 2005 y 04 de noviembre de 2005 (vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2005. Edit. Ramírez & Garay, s.a., tomos 222 y 227, pp. 349–357 y 103–105), estatuyó lo siguiente:

« (…) Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que falcutaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser visto como un desplazamiento de la parte demandada (...)»

El segundo de los fallos mencionados (04.11.2005) sostuvo lo siguiente:

«(…) En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los Estados ‘son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena’, y según el artículo 164 eiusdem ‘Es de la exclusiva competencia de los Estados: (…) 3. La administración de sus bienes’ (…) Ahora bien, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, por supuesto, adaptándola en el sentido que serían los Estados y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas. De tal manera que, para la aplicación de ella a los casos en que tengan interés los Estados, deberá sustituirse el término ‘República’por el de ‘Estado’ (...)»
Entonces, las actuaciones consumadas en este proceso inobservándose las formalidades de estricto orden público consagradas en el artículos 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República fuerzan a este Juzgador, como director del proceso a reponer la presente causa, como en efecto se hace, al estado de admitirla nuevamente y notificar al Procurador General del estado Miranda cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces aludido, es decir, honrando las formalidades y requisitos establecidos en el mismo. Así se declara.
Es importante subrayar, parafraseando lo establecido por nuestra Sala de Casación Social en los casos de carencia de notificación al Procurador General de la República, pero aplicable a este asunto por guiarse por los mismos fines de protección del derecho a la defensa de un ente territorial del Estado, que si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el debido proceso tanto de un ente autónomo del estado Miranda como de éste.

Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los arts. 1°, 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con los artículos 49 y 159 de la Carta Magna, declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 07–14 inclusive, 17, 20, 42 y 43, decretando la reposición de la presente causa al estado que el Juez 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admita la demanda ordenando la notificación del Procurador General del estado Miranda cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces referido, es decir, honrando las formalidades y requisitos establecidos en el mismo. Así se decide.

Por tales razones, esta Instancia declara la nulidad de actuaciones y la reposición de la causa a la fase aludida. Así se concluye.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 07–14 inclusive, 17, 20, 42 y 43, en la demanda interpuesta por la ciudadana: Luisa Elena Herrera de Soto contra el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda (INVIHAMI), ambas partes identificadas en los autos.

4.2.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juez 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, admita la demanda ordenando la notificación del Procurador General del estado Miranda cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces citado, esto es, honrando las formalidades y requisitos establecidos en el mismo.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General del estado Miranda y se encuentre vencido el lapso de suspensión a que se refiere el art. 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.

Asunto nº AP21-L-2008-004528.
CJPA/jc/Ifill-
01 pieza.