REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2007-005788.
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones siguen los ciudadanos: ALEJANDRO A. ROSALES V., FREDDY L. LEÓN, CARLOS E. MIRANDA P., WILMAN A. FERNÁNDEZ P. y EMILIO E. TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números: 4.660.576, 10.666.388, 6.510.364, 11.117.276 y 6.010.945, respectivamente, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Gloria Pantaleón, Rosa Quintero, Mireya Pérez, Milena Verdi y Carlos Sainz, contra la sociedad mercantil denominada: «CONSTRUCTORA LOBATERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil I de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de noviembre de 1974, bajo el n° 34, tomo 168-A-Primero y representada por los abogados: Egdy Weffer, Jonathan Martínez, Julio Alfonzo y Alejandro J. Boscán; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 06 de noviembre de 2008, declarando sin lugar las demandas.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:
Que la presente demanda proviene de una solicitud ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de mayo de 2006, porque la empresa los despidió masivamente y no les canceló las prestaciones completas; que anexan solicitud «sobre Despidos Masivos de fecha 23-01-2006» ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, sede Cagua; que igualmente, solicitaron ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una inspección en la cual se deja constancia de una serie de irregularidades por parte de la empresa demandada con relación a ellos -los demandantes-; que prestaron servicios en la planta que tiene la empresa en Camacagua, Sector San Casimiro, estado Aragua, así como en la autopista que une a la ciudad de Caracas con el litoral de Vargas y la repavimentación de la misma; que todos fueron despedidos el 25 de diciembre de 2005 y que por ello demandan a la referida empresa para que les pague las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios que especifican en el contexto libelar.
2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
Admite como cierta la existencia pretérita y duración de las relaciones de trabajo invocadas en el contexto libelar, es decir, que los actores fueron despedidos el 25 de diciembre de 2005.
Opuso la prescripción de la acción;
Y niega que adeude a los actores los conceptos y cantidades que reclaman, cimentada en las razones que esgrime en dicho escrito de contestación.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- En la audiencia de juicio y ex art. 103 LOPTRA, las partes confesaron que a los fines de la resolución de la defensa de prescripción el Juez debe tomar en consideración dos (2) actuaciones fundamentales ante las autoridades administrativas: Una, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua en Cagua y otra, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que conllevó a un acta de visita de inspección.
3.2.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:
3.2.1.- Los recibos de pagos (anexos «1» al «46», «48» al «62», «64» al «71», «74» al «78», «80» al «83» inclusive, «A» y «A.1») que corren insertos a los fols. 03 al 49, 51 al 65, 67 al 74, 77 al 81 y 83 al 88 inclusive del cuaderno de recaudos, que al carecer de suscripción de representante alguno de la empresa demandada, mal pueden ser apreciados por el Tribunal en violación a los arts. 1.368 del Código Civil y 10 LOPTRA.
3.2.2.- Los instrumentos (anexos «47», «63», «72», «73», «79», «B», «B.1», «B.2», «B.3» y «B.4») que conforman los fols. 50, 66, 75, 76, 82 y 89 al 93 inclusive del cuaderno de recaudos, que al no ser atacados por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian como pruebas que la demandada extendió un cheque al demandante Emilio E. Tovar por la cantidad de Bs. 3.139.254,76, en fecha 21 de diciembre de 2005; un cheque al demandante Wilman A. Fernández por la cantidad de Bs. 4.910.556,85, en fecha 21 de diciembre de 2005; un cheque al demandante Carlos E. Miranda Piña, por la cantidad de Bs. 6.276.856,07, en fecha 21 de diciembre de 2005 y un cheque al demandante Freddy L. León, por la cantidad de Bs. 5.687.406,46, en fecha 21 de diciembre de 2005. Igualmente, demuestran hechos no relevantes para la resolución de este asunto, como lo es la existencia pretérita de las relaciones laborales que uniera a la empresa demandada con los actores: Alejandro A. Rosales y Carlos E. Miranda Piña.
3.2.3.- Las exhibiciones de originales realizadas por la parte demandada a pedimento de los actores, constituyen los fols. 11 al 402 inclusive de la 3ª pieza y son apreciadas, según las reglas de la sana crítica, como demostraciones de los salarios, anticipos y prestaciones que la empresa demandada pagara a los demandantes.
3.2.3.- El Tribunal deja constancia que los anexos del libelo de la demanda no fueron promovidos por los demandantes en su escrito de promoción de pruebas y mal pueden examinarse, salvo los que fueran invocados por su contraparte en atención al principio de la comunidad de la prueba.
3.3.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:
3.3.1.- Las fotocopias acompañadas por los actores al escrito de demanda y que se ajustan a los fols. 84 al 90 inclusive y 96 de la 1ª pieza, fueron invocadas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y conforme al principio de comunidad de la prueba, son valoradas como demostrativas que los actores Wilman A. Fernández y Freddy L. León, interpusieron solicitudes de declaratoria de despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua en el estado Aragua, en fechas 23 de enero de 2006 y 03 de febrero de 2006, siendo notificada -la accionada- de dicho procedimiento en fecha 21 de febrero de 2006.
3.3.2.- Las fotocopias acompañadas por los actores al escrito de demanda y que corren a los fols. 140 y 195 de la 1ª pieza, fueron invocadas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y conforme al principio de comunidad de la prueba, son valoradas como demostrativas que los actores Freddy L. León y Emilio E. Tovar, interrumpieron el lapso de prescripción en fechas 02 de junio de 2006 y 09 de junio de 2006 al poner en mora a su ex patrono respecto al pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
3.3.3.- Las fotocopias acompañadas por los actores al escrito de demanda y que rielan a los fols. 155 y 156 de la 1ª pieza, fueron invocadas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y conforme al principio de comunidad de la prueba, sin embargo no son valoradas en favor de la accionada por cuanto en las mismas no se hacen alusiones a ninguno de los demandantes.
3.3.4.- Las fotocopias (anexo «5») que constituyen los fols. 94 al 129 inclusive del cuaderno de recaudos, trata de un acto normativo que no es susceptible de ser promovido como probanza y forma parte de la cultura jurídica del Juzgador.
3.3.5.- Los recibos de pagos que componen los fols. 131 al 209 inclusive del cuaderno de recaudos, no fueron desconocidos por los accionantes en la audiencia de juicio y por ello, son apreciadas, según las reglas de la sana crítica, como demostraciones de los salarios, anticipos y prestaciones que la empresa demandada pagara a aquéllos.
3.3.6.- Declaraciones del ciudadano José Godoy, los cuales son desechados por la generalización y no individualización en cuanto a cada uno de los demandantes, que encierran sus dichos, lo que le resta fe a los fines de este fallo.
3.3.7.- La prueba de informes promovida por la demandada fue inadmitida por el Tribunal en providencia que riela a los fols. 272 y 273 de la 2ª pieza y por cuanto la promovente no ejerció recurso alguno, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Las partes no discuten sobre las existencias pretéritas y fechas de extinción de las relaciones laborales, lo cual queda exonerado de pruebas en este proceso. Lo que debaten es respecto a si las acciones se encuentran prescritas o no, razón de peso para dilucidar esta defensa como punto previo, veamos:
La demandada opone esta defensa de prescripción sobre la base de los siguientes fundamentos:
Que para el supuesto que debiera alguna suma de dinero, alega en forma subsidiaria esta defensa toda vez que transcurrió con creces el lapso anual de prescripción laboral:
Que el lapso fue interrumpido en dos (2) oportunidades, el 14 de marzo de 2006 con la notificación de la empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cagua en el estado Aragua y el 26 de mayo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas;
Que el nuevo cómputo del lapso anual debía contarse desde la última de las fechas citadas –el 26 de mayo de 2006– hasta el día de notificación de la empresa demandada, el 17 de enero de 2008;
Que en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, no hubo pronunciamiento del Inspector sino que luego de su notificación suspendieron el curso del mismo hasta el 22 de agosto de 2006;
Y que no hubo otra actuación posterior capaz de de darle impulso al procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Los cómputos de los lapsos anuales previstos en el art. 61 LOT se inician desde el día de terminación de las prestaciones de los servicios por parte de los demandantes, es decir, el 25 de diciembre de 2005. Siendo así, se cumplirían el 25 de diciembre de 2006, sin embargo las notificaciones a la empresa demandada y que constan en los autos, a saber: en fecha 21 de febrero de 2006 (fol. 96 de la 1ª pieza) para comparecer ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua en el estado Aragua y en fecha 26 de mayo de 2006 para comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas los días 02 de junio de 2006 y 09 de junio de 2006 (ver confesión de la demandada en su escrito de contestación y fols. 140 y 195 de la 1ª pieza), constituyen actos capaces de interrumpir el curso de la prescripción y así lo reconoció la parte accionada.
Entonces, si proseguimos con el cómputo anual pero esta vez desde la última fecha de interrupción -26 de mayo de 2006-, tenemos que se consumaría el 26 de mayo de 2007 y siendo que no hubo otro acto capaz de interrumpir el curso de la prescripción constituyendo en mora al demandado, se declara la procedencia de tal defensa. Así se decide.
Ello es así por cuanto, la parte actora pretende favorecerse de unas actuaciones administrativas ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que aunque no las promoviera como pruebas instrumentales, constan en los fols. 186 al 190 inclusive de la 1ª pieza y de las cuales se evidencia que en fecha 23 de julio de 2007 se extendiera un acta de visita de inspección en la sede de la empresa accionada dejando constancia de ciertas condiciones de servicios como lo son: que no tiene publicado el horario de trabajo, que se laboran extras, que no existe registro de horas extras, que los recibos de pagos no indican fechas de ingresos de los trabajadores, que la prestación de antigüedad se encuentra en la contabilidad, que no se pudo verificar lo acumulado mes por mes, que no se cancelan intereses ni días adicionales de prestación de antigüedad, que existen diferencias en el pago de las utilidades, que existen diferencias de vacaciones, que debe crear el registro de vacaciones, que debe actualizar reportes estadísticos, que no cumple con las guarderías infantiles, que cumple con los aportes del seguro social, que debe afiliar a sus trabajadores, que debe designar delegados de prevención y otras circunstancias, que nada tienen que ver con algún reclamo de alguno de los actores ni reconocimiento de créditos a favor de los mismos que conllevaran a pensar en la renuncia tácita de la prescripción. Además, las reclamaciones administrativas capaces de surtir efectos para la interrupción de la prescripción, son aquellas que pueden constituir en mora a la parte demandada (sentencia n° 252 de fecha 11 de marzo de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)
También, quiere dejar asentado el Tribunal que la carga de demostrar las causas de interrupción de la prescripción de las acciones, recae en la parte actora (sentencia n° 570 de fecha 18 de septiembre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) y que el Tribunal, según el principio dispositivo, debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, con la excepción prevista en el art. 5° LOPTRA, en el sentido que el Juez debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, verdad ésta que se centra en lo alegado por las partes, sin poder suplir defensas ni evidencias. Así se establece.
En fin, por haberse decretado la procedencia de la defensa de prescripción de las acciones, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos del mérito y declara sin lugar las demandas interpuestas. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada en el juicio interpuesto por los ciudadanos: Alejandro A. Rosales V., Freddy L. León, Carlos E. Miranda Piña, Wilman A. Fernández y Emilio E. Tovar contra la sociedad mercantil denominada: «Constructora Lobatera, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.
5.2.- SIN LUGAR las demandas interpuestas.
5.3.- No hay condena en costas para los demandantes por cuanto los salarios mensuales que adujeron devengar no exceden de los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.
5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
En la misma fecha, siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
Asunto nº AP21-L-2007-005788.
CJPA/jc/ifill-
04 piezas y 01 cuaderno de recaudos.
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