REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-O-2008-000050.

En la acción autónoma de amparo constitucional que sigue la ciudadana: CORALIA E. PAISANO MEJÍA, titular de la cédula de identidad número 12.831.251, contra el ciudadano: FÉLIX PAISANO, cédula de identidad número 3.755.436 y en su carácter de propietario de la empresa «Comercial Paisa Color, c.a.»; este Tribunal pasa a examinar las causales de inadmisibilidad en los siguiente términos:

1.- La quejosa sustenta su acción en los siguientes hechos:

Que en fecha 24 de febrero de 2006 comenzó a prestar servicios en la referida empresa; que en abril de 2008 el presunto agraviante le comunicó verbalmente que había decidido prescindir de sus servicios, aún cuando gozaba de protección constitucional por fuero maternal; que la situación planteada viola sus derechos constitucionales y que por ello solicita el pago de prestaciones sociales, que se le calculen intereses de mora, que se dicten medidas preventivas y que se comunique lo conducente a «petróleos de Venezuela» (sic) para garantizar el pago de las prestaciones.

2.- La quejosa pretende mandamiento de amparo para que le paguen prestaciones sociales, lo cual, a todas luces, permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dispone -la accionante- de mecanismos para lograrlo por otra vía, como lo sería la acción constitutiva prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cobro de salarios, prestaciones u otros beneficios laborales.

Además, no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

«a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos” (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida procurando el pago o reconocimiento de prestaciones o beneficios laborales, frente a los cuales el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su consecución, resulta claro que la quejosa podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que la misma haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de reclamo ordinarios resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Igualmente, es menester precisar que la misma Sala ya se ha pronunciado respecto a que debe desestimarse la solicitud de la presunta agraviada de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la cancelación de prestaciones o salarios, por cuanto la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restitutorio. También aclaramos que si la quejosa pretende la cancelación de sus prestaciones e indemnizaciones, debe proponer una acción ordinaria, pero no puede pretender utilizar el control constitucional cuando no existe la condición de inmediatez requerida para la interposición de la acción de amparo constitucional.

Por tanto y respetando el criterio vinculante de dicha Sala, se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo. Así se concluye.

3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

3.1.- INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: Coralia E. Paisano Mejía contra el ciudadano: Félix Paisano en su carácter de propietario de la empresa «Comercial Paisa Color, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.2.- No se condena en costas a la parte quejosa por cuanto la solicitud no fue temeraria, conforme a lo previsto en el artículo 33 eiusdem.

3.3.- Se deja constancia que el lapso (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-, excluyendo sábados, domingos y días feriados conforme al Calendario Judicial 2008 emanado de la Dirección Ejecutiva de Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

3.4.- Este fallo no será consultado con el Tribunal Superior competente en acatamiento a la vigente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.

Asunto nº AP21-O-2008-000050.
CJPA/jc/ifill-
01 pieza.