REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-003186.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana MARINA D. RODRÍGUEZ C., titular de la cédula de identidad número: 16.589.237, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Greysi Coronil, Litz Pino, Susana Rincón, Soraima Solórzano, Ana Díaz, Anastacia Rodríguez, Claudia Castro, Adjany Palacios, Antonio Medina, Enzo Piscitelli, Larry Mijares, Zulay Piñango, Leonardo García, María Cazorla, Celia Zerpa e Isabel Rico, contra el instituto autónomo FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO , creado por Ley del 1° de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 30.790 del 09 de septiembre de 1975, representado en juicio por los abogados: Rosa Domínguez, Soraya Mogna, Alba Cárdenas, Amaloa Gómez, Moraima Sivira, Isabel Palacios, Niurka Caraballo, Veruschka Scali Naranjo, Sonia Leal, Ana Olivares, Rossangel Atencio, Yesenia Veitia, Alexander Motilla, Rafael Álvarez, Juan Barreto, Keyla Di Lorenzo, Apsara Gartner, Nestor Machado ; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 04 de noviembre de 2008, declarando su incompetencia para conocer del mismo.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que el ente demandado la contrató para que desempeñara el cargo de «Asistente Administrativo» desde el 03/08/2006 hasta el 16/02/2007 y que por un tiempo de servicios de seis (6) meses y trece (13) días demanda al mencionado instituto por la cantidad de Bs. 4.201,96 por concepto de prestaciones sociales.
2.- La representación judicial del demandado consignó escrito contestatario aludiendo que es cierto que la actora comenzó a prestar servicios dicho ente, el día 03 de agosto de 2006, con la finalidad de hacer suplencia a la ciudadana Ircia Jiménez quien se encontraba de reposo médico durante los siguientes períodos:
Duración
09/08/2006 – 10/09/2006
11/09/2006 – 08/11/2006
11/11/2006 – 11/12/2006
Que en fecha 11 de diciembre de 2006 le fueron concedidas las vacaciones a la ciudadana Ircia Jiménez, cuyo período de disfrute estaba comprendido desde el 11/12/2006 hasta el 16/01/2007, siendo realizada la suplencia del período vacacional por la actora; y que en fecha 16 de enero de 2007 le fueron concedidas las vacaciones a Yoleiba Valles, cuyo período de disfrute estaba comprendido desde el 16/01/2007 hasta el 21/02/2007, siendo realizada la suplencia por la demandante.
3.- En la audiencia de juicio, la apoderada de la demandante no objetó las documentales que acompañara el accionado a su escrito de contestación y que rielan a los fols. 89 al 129 inclusive. Asimismo, confesó que ésta desempeñó sus actividades como suplente en los períodos señalados por el demandado en dicho escrito de contestación a la demanda y en cargos ejercidos por funcionarios públicos.
4.- Así las cosas y siendo la competencia por la materia revisable en cualquier grado y estado de la causa, este Tribunal, con la finalidad de determinar cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir la presente demanda, observa lo siguiente:
Quedó demostrado en los autos, con la confesión de las partes, que las actividades desempeñadas por la demandante se concentraron en hacer suplencias, en los períodos señalados en el escrito de contestación, en cargos ejercidos por funcionarios públicos del instituto autónomo accionado.
Las documentales aportadas por ambas partes (fols. 62 y 94), demuestran que la División Técnica del ente querellado solicitó a la División Administrativa, el pago a la actora por haber suplido a las funcionarias Ircia Jiménez por reposo y Yoleiba Valles por vacaciones, quienes se desempeñan como «Asistente Administrativo II» en tal instituto.
La jurisprudencia de vieja data de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Dr. Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia, Edit Pierre Tapia, s.r.l. Caracas, Venezuela, t. 8-9, pp. 310 y 311), ha establecido que la «suplencia» es una figura organizativa utilizada para llenar temporalmente la falta del titular del cargo –funcionario o funcionaria público según el art. 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública– que no dejó de mantener tal carácter; que la Ley ha previsto los motivos por los cuales, sin que cese la titularidad del cargo, se suspenda sin embargo su ejercicio, pero no ha sido congruente con ella misma al no regular la situación del sujeto que temporalmente pase a desempeñarlo sin adquirir la indicada titularidad, por cuanto siendo este único, no puede repartirse entre varias personas; y que ante tal situación se plantea de inmediato el interrogante de ¿no tiene la funcionaria derecho alguno frente a la Administración? ¿(…) años en el ejercicio de un cargo no le dan suficiente estabilidad para impedir el retiro?. La respuesta se encuentra en la mecánica misma del sistema de los siguientes presupuestos: Primero: La suplente desempeña un cargo en el cual no goza de estabilidad en la misma forma en que un funcionario que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción se encuentra exento de ella, aún cuando pase un extenso lapso de tiempo en tales condiciones. Segunda: La suplencia debidamente desempeñada le otorga sin embargo una situación particular al suplente, que no es la titularidad de un derecho subjetivo, pero sí de un interés legítimo.
El mismo órgano jurisdiccional, mediante fallo nº 1.073 del 30 de mayo de 2001 (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Jurisprudencia, Edit Melvin, c.a. Caracas, Venezuela, vol. II, p. 220), manifestó que cuando la relación está referida a suplencias, de ninguna forma se puede constatar que haya existido una relación de empleado permanente, sino eventual y que partiendo de ello, concluye que el Instituto accionado no estaba obligado a la apertura de un procedimiento administrativo para proceder al retiro del accionante siendo que su condición era la de suplente y, por ende, no tenía derecho a la estabilidad en el cargo que obligara al ente accionado a garantizar su defensa para permanecer en él.
De conformidad con el art. 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se consagra el régimen estatutario de personal para todos los funcionarios de la Administración Pública Central y Descentralizada, la gestión de la función pública corresponderá a las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, como lo es el ente accionado.
El art. 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen, respectivamente, lo siguiente:
«Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)».
«Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia».
Además, se impone ratificar los postulados sobre la competencia establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 23 de fecha 10 de abril de 2008, veamos:
«–Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.
–Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.
–Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
–Que el juez natural es aquél a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer (…)
–Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal».
De allí que debemos entender, según las premisas explanadas, que la situación de autos se inserta en materia de derecho público, particularmente en el ámbito contencioso funcionarial, pues cabe preguntarse lo siguiente: ¿tendría competencia un Juez del Trabajo para determinar si una persona que ejerciera suplencias en cargos públicos, tiene derecho a la estabilidad o a prestaciones sociales? y por supuesto, la respuesta es negativa al imponerse la aplicación de normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Éstas constituyen razones de peso para establecer que la competencia para conocer de la presente reclamación está atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial de la Región Capital y así se concluye.
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Trabajo considera que es incompetente para conocer del presente asunto y que el Tribunal competente para conocer y decidir el mismo, es uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se ordena remitir el expediente, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esa jurisdicción. Líbrese oficio.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana Marina Rodríguez C. contra el instituto autónomo Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, ambas partes identificadas en los autos.
5.2.- COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción a uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se ordena remitir el expediente, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esa jurisdicción. Líbrese oficio.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, previa notificación del Procurador General de la República. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
_____________________
JULISBETH CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
_____________________
JULISBETH CASTILLO.
Asunto nº AP21-L-2008-003186.
CJPA/jc/ifill-
01 pieza.
|