REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-003744
Visto el escrito de pruebas (folios 293–303 inclusive de la 1ª pieza), presentado por los abogados Luis A. Hernández M. y Labor Hernández Z., en sus condiciones de apoderados judiciales (fols. 21–24 de la 1ª pieza) de la accionada, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a las Instrumentales del particular I, se deja constancia que componen los folios 304–401 inclusive de la 1ª pieza, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
SEGUNDO: En lo atinente a los Requerimientos de Informes del particular II, punto 2.1., se evidencia que la forma en que se peticionó, se convertiría en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto n° AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso n° AP21-R-2007-001501:
« (…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)» (negrilla del Tribunal).
Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad. Igualmente, se desestima el requerimiento de informes del punto 2.2 del mismo particular, por cuanto se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Con relación a la Experticia Científica contenida en el particular III, el Tribunal ordena oficiar lo conducente al Instituto de Otorrinolaringología y Oftalmología, a los efectos que designe médico especialista que constate lo requerido en dicho particular. Líbrese oficio.
CUARTO: En pronunciamiento a la Testimonial, se deja constancia que el ciudadano Hernán Cortez Aramayo, deberá comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo.
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A. La Secretaria,
JULISBETH CASTILLO.
CJPA/Ifill.