REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002411
PARTE ACTORA: DARWIN WILLIAM GARCÍA BLANCO, HENRY BÁEZ GONZÁLEZ y NELSON PARADA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.584.772, V-10.576.793 y V-13.642.558, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GARCÍA, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y ZULEIMA ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 38.799, 36.193 y 112.984, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA BRITO ACEVEDO, MANUEL LEONARDO SALAS ARANGUREN, LIGIA ARANGUREN RINCÓN, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, RAUL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ y JESUS ALBERTO MIJARES BORJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 85.035, 67.084, 13.688, 35.650, 35.648, 77.254 y 90.711, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se dio por recibido en fecha 15 de abril de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 30 de octubre de 2008, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el fallo,-
En fecha 06 de noviembre de 2008, se dictó el dispositivo oral del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES
Reseñan los demandantes en su escrito libelar, que prestaron servicios individuales, personales y subordinados, como vigilantes, para la empresa demandadas.
Que durante toda la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, los actores prestaron sus servicios en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, con (1) día de descanso semanal, vale decir, que prestaban sus servicios como vigilantes, para empresas industriales clientes de la demandada, durante setenta y dos (72) horas semanales.
Que tales servicios los prestaron en una jornada de trabajo nocturna, pues su hora de ingreso era desde las 7:00 pm hasta las 7:00 am del día siguiente, es decir, que prestan servicios durante doce (12) horas continuas ininterrumpidas, sin poder abandonar el sitio de trabajo y sin disfrutar la hora de descanso correspondiente.
Que la empresa demandada no cumplía con los beneficios acordados en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A (SERECA).
Que los derechos contractuales incumplidos son las Cláusulas 27 (Hora de Descanso), 52 (Reducción de Jornada), 28 (Días Feriados), 50 (Bono Nocturno), 45 (Vacaciones), y 44 (Utilidades); y que los derechos legales incumplidos son la violación de la jornada diaria y semanal, el día de descanso, los domingos trabajados y el bono alimentario.
Alegatos del ciudadano DARWIN WILLIAM GARCÍA BLANCO:
Que en fecha 22-12-2002, inició la relación laboral, hasta el 22-12-2006, cuando renunció al cargo que venía ocupando en la empresa.
Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 6.336,00 diarios, aumentados así: del 01-06-2003 a Bs. 6.788,57 diarios; del 01-07-2003 a Bs. 7.467,43 diarios; del 01-10-2003 en Bs. 8.825,14 diarios; del 01-07-2004 en Bs. 8.895,75 diarios; del 01-09-2004 en Bs. 10.311,25 diarios; del 01-01-2005 en Bs. 10.707,84; del 01-08-2005 la cantidad de Bs. 13.500,00; del 01-09-2005 en Bs. 16.875,00, del 01-10-2005 en Bs. 20.750 diarios; del 01-04-2006 en Bs. 23.287,50; y finalmente, la empresa rebajó el sueldo básico diario en Bs. 17.077,50, que fue el último salario devengado.
Que, el actor, devengó, a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado.
En definitiva, reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 8.468.491,71, que comprende 237 días de antigüedad.
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.948.364,56;
3. Disfrute de Vacaciones: por concepto de 66 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas, por Bs. 1.811.387,21;
4. Bono Vacacional: por concepto de 119 días de bono vacacional vencidas y fraccionadas, Bs. 3.265.986,03;
5. Horas Extras: en 6.412 horas extraordinarias trabajadas; en Bs. 5.719.555,54;
6. Diferencia de Horas de Descanso: Bs. 725.335,54;
7. Diferencia de Días Feriados: Bs. 451.118,05;
8. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 1.625.230,21;
9. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 1.436.914,46;
10. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 5.962.001,15;
11. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 11.609.628,25;
12. Utilidades. Bs. 8.011.848,40;
13. Indexación: Bs. 1.123.158,70;
14. Intereses de Mora: Bs. 3.601.857,59;
15. Costas: Bs. 17.929.394,87.
El monto demandado, para el ciudadano Darwin García, es por la cantidad total de Setenta y Siete Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 77.694.044,44), el cual reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Setenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 77.694,05).
Alegatos del ciudadano HENRY BÁEZ GONZÁLEZ:
Que en fecha 06-04-2005, inició la relación laboral, hasta el 10-09-2006, cuando fue despedido injustificadamente del cargo de Vigilante Industrial, que el tiempo efectivo de servicio fue de un (01) año, cinco (05) meses y cinco (05) días.
Que, devengó, a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado.
Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 10.7047,83 diarios, aumentados así: del 01-07-2005 la cantidad de Bs. 13.500,00; del 01-04-2005 en Bs. 14.970,54 diarios, del 01-05-2006 en Bs. 15.525,00 diarios.
En definitiva, reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 3.192.445,01, que comprende 70 días de antigüedad.
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 239.525,00;
3. Indemnización por Despido Injustificado: 30 días de salario integral, calculado con base a Bs. 36.977,66 diario, la cantidad de Bs. 1.109.329,81.
4. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido: a razón de 45 días de salario integral, la cantidad de Bs. 1.663.994,71;
5. Disfrute de Vacaciones: vencidas y fraccionadas por 21,67 días, por el salario normal en Bs. 26.995,36, la cantidad de Bs. 584.899,57;
6. Bono Vacacional: vencido y fraccionado, a razón de Bs. 26.995,36 diarios, la cantidad de Bs. 1.001.078,11;
7. Diferencia de Horas Extras: (2.112 horas extraordinarias trabajadas), en la cantidad de Bs. 3.593.386,42;
8. Diferencia de Horas de Descanso: reclama la cantidad de Bs. 255.875,34;
9. Días de Descanso: la cantidad de Bs. 2.223.000,31;
10. Diferencia de Días Feriados: Bs. 188.673,55;
11. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 1.005.453,13;
12. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 558.829,10;
13. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 4.193.710,94;
14. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 4.167.744,00;
15. Utilidades: Bs. 3.034.381,56;
16. Indexación: Bs. 2.209.839,55;
17. Intereses de Mora: Bs. 2.687.510,75;
18. Costas: Bs. 9.572.903,36.
El monto demandado, para el ciudadano Henry Báez, es por la cantidad total de Cuarenta y Un Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 41.482.581,21), el cual reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 41.482,58).
Alegatos del ciudadano NELSON PARADA RAMÍREZ:
Que en fecha 15-02-2002, inició la relación laboral, hasta el 21-01-2007, cuando renunció voluntariamente al cargo de Vigilante Industrial, que el tiempo efectivo de servicio fue de cuatro (04) años, once (11) meses y seis (06) días.
Que, devengó, a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado.
Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 5.280,00 diarios, aumentados así: del 01-08-2002 en la cantidad de Bs. 10.670,00 diarios; del 01-10-2002 en la cantidad de Bs. 6.788,57 diarios; del 01-10-2003 la cantidad de Bs. 8.236,80 diarios; del 01-09-2004 en la cantidad de Bs. 15.296,91; del 01-11-2004 en la cantidad de Bs. 16.061,76 diarios; del 01-07-2005 en la cantidad de Bs. 20.250,00 diarios; y a partir del 01-10-2006 rebajaron el sueldo diario a Bs. 17.077,50.
En definitiva, reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 11.855.548,69, que comprende 237 días de antigüedad.
2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.868.274,20;
3. Disfrute de Vacaciones: vencidas y fraccionadas por 81,50 días, por el salario normal en Bs. 33.956,35, la cantidad de Bs. 2.767.442,39;
4. Bono Vacacional: vencido y fraccionado, por 158,50 días, a razón de Bs. 33.956,35 diarios, la cantidad de Bs. 5.382.081,21;
5. Diferencia de Horas Extras: (7.604 horas extraordinarias trabajadas), en la cantidad de Bs. 9.691.748,27;
6. Diferencia de Horas de Descanso: reclama la cantidad de Bs. 744.432,34;
7. Días de Descanso: la cantidad de Bs. 1.890.643,40;
8. Diferencia de Días Feriados Trabajados: Bs. 718.649,41;
9. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 2.542.350,97;
10. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 2.059.730,09;
11. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 7.457.129,61;
12. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 10.823.352,00;
13. Utilidades: Bs. 10.655.571,41;
14. Indexación: Bs. 1.442.882,17;
15. Intereses de Mora: Bs. 3.858.287,68;
16. Costas: Bs. 22.802.590,71.
El monto demandado, para el ciudadano Nelson Parada Ramírez, es por la cantidad total de Noventa y Ocho Millones Ochocientos Once Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 98.811.226,41), el cual reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Noventa y Ocho Mil Ochocientos Once Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 98.811,23).
En definitiva, la cuantía de la presente demanda es DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 217.987.852,06), los cuales reexpresados conforme al Decreto Ley de Reconvención Monetaria de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 56.157.96).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Negativa común a todos los demandantes:
Niega, rechaza y contradice que la empresa incurriera en incumplimiento de normas de derechos humanos y laborales.
Que los actores hayan prestado servicios en el turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de once (11) horas, incluida una (01) hora de descanso. Niegan la jornada nocturna, y alegan que tenían una jornada comprendida entre las 8:00 am y las 7:00 pm y, en otras oportunidades laboraron entre las 10:00 am y las 9:00 pm. Que se le cancelaba un bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Que en caso de haber laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas.
Niega, rechaza y contradice, que la empresa no cumpliera con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, y eso se puede evidenciar en los recibos de pago.
Niega que se hubiere dado incumplimiento al Beneficio de Alimentación para los trabajadores establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y Su Reglamento. Igualmente, niega que se haya incumplido con la jornada diaria y semanal, día de descanso, domingos trabajados y bono alimentario.
De la Aceptación y Negativa de los Hechos Alegados por el Actor DARWIN WILLIAM GARCÍA BLANCO:
Hechos Admitidos:
Acepta la fecha de ingreso (22-12-2002) y la de egreso (22-12-2006), que el tiempo efectivo de labores fue de 4 años. Que renunció al cargo. Que no laboró el preaviso.
Acepta que el último salario devengado fue de Bs. 512.325,00.
Hechos Negados:
Niega todos y cada de los salarios básicos, ya que el salario devengado era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que se hizo acreedor durante la relación laboral.
Niega que el actor debió devengar la cantidad de Bs. 823.357,82, y a que dicho monto se deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 114.355,25 y Bs. 263.779,40 mensual.
Niega y rechaza los salarios y la jornada alegada por el accionante. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Niega adeudar los conceptos de vacaciones, horas extraordinarias ya que no las determina, horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa, el bono nocturno, por cuanto el actor no tenía una jornada nocturna.
Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue cancelado en efectivo, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente, ya que dicho pago solo podrá ordenarse, por el monto correspondiente a la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así mismo, niega los días alegados, ya que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y no por 30 días laborados mensualmente.
Niega, rechaza y contradice en todos sus puntos el libelo de demanda por ser desproporcionada.
De la Aceptación y Negativa de los Hechos Alegados por el Actor HENRY BÁEZ GONZÁLEZ:
Hechos Admitidos:
Acepta la fecha de ingreso (06-04-2005) y la de egreso (10-09-2006), que el tiempo efectivo de labores fue de un (01) año, cinco (05) meses y cinco (05) días.
Acepta que el último salario devengado fue de Bs. 465.750,00.
Hechos Negados:
Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, ni de ninguna otra manera, pues el trabajador no se presentó más a trabajar en la empresa, por lo cual la forma de terminar la relación laboral fue a través de un retiro injustificado, y en este sentido, niega que deba cancelar las indemnizaciones relativas al artículo 125 LOT, y que de hecho, a su liquidación deberá descontársele lo relativo al preaviso.
Rechaza y niega cada uno de los salarios básicos diarios señalados en el libelo de demanda, ya que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que se hizo acreedor durante la relación laboral conforme la Contratación Colectiva vigente y tal como se refleja en los recibos de pago del trabajador.
Niega que el actor debió devengar la cantidad de Bs. 809.860,94, y a que dicho monto se deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 101.232,62 y Bs. 198.236,25 mensual.
Niega que la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega y rechaza los salarios y la jornada alegada por el accionante. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Niega adeudar los conceptos de vacaciones, horas extraordinarias ya que no las determina, horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa, el bono nocturno, por cuanto el actor no tenía una jornada nocturna.
Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue cancelado en efectivo, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente, ya que dicho pago solo podrá ordenarse, por el monto correspondiente a la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así mismo, niega los días alegados, ya que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y no por 30 días laborados mensualmente.
Niega, rechaza y contradice en todos sus puntos el libelo de demanda por ser desproporcionada.
De la Aceptación y Negativa de los Hechos Alegados por el Actor NELSON PARADA RAMÍREZ:
Hechos Admitidos:
Acepta la fecha de ingreso (15-02-2002) y la de egreso (21-01-2007), que el tiempo efectivo de labores fue de cuatro (04) años y once (11) meses.
Acepta que el trabajador renunció al cargo que venía ejerciendo en la empresa en fecha 21-01-2007 sin haber laborado el correspondiente preaviso de ley.
Acepta que el último salario devengado fue de Bs. 512.325,00.
Hechos Negados:
Rechaza y niega cada uno de los salarios básicos diarios señalados en el libelo de demanda, ya que el salario devengado por el trabajador era el salario mínimo nacional, más los diferentes conceptos a los que se hizo acreedor durante la relación laboral conforme la Contratación Colectiva vigente y tal como se refleja en los recibos de pago del trabajador.
Niega que el actor debió devengar la cantidad de Bs. 1.018.690,45, y a que dicho monto se deba adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades por Bs. 169.781,74 y Bs. 314.599,00 mensual.
Niega que la alícuota utilizada para determinar el salario integral sea la de vacaciones contractuales y la de utilidades contractuales, cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega y rechaza los salarios y la jornada alegada por el accionante. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Niega adeudar los conceptos de vacaciones, horas extraordinarias ya que no las determina, horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa, el bono nocturno, por cuanto el actor no tenía una jornada nocturna.
Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue cancelado en efectivo, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente, ya que dicho pago solo podrá ordenarse, por el monto correspondiente a la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así mismo, niega los días alegados, ya que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y no por 30 días laborados mensualmente.
Niega, rechaza y contradice en todos sus puntos el libelo de demanda por ser desproporcionada.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Tal como se encuentra circunscrita la presente controversia, a este sentenciador le corresponde analizar las probanzas aportadas tanto por la parte accionante, como de la parte demandada, a los efectos de verificar si se le adeuda a los accionantes todos los conceptos y montos pretendidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A (SERECA). Entre otros aspectos, observamos que dentro del controvertido se encuentra para alguno de los trabajadores cual fue la forma de terminación de la relación laboral, verificar si los accionantes devengaban el salario alegado por éstos o si por el contrario devengaban el salario mínimo, tal como lo expuso la demandada.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
V.1.- Aportados por la parte Accionante:
Para el ciudadano Nelson Parada:
Documentales: Con respecto a las Instrumentales reseñadas en los capítulos primeros, marcadas con las letras A, insertos en el folio 78 al 193, ambos inclusive, relativa a recibos de pago de salarios emanados de la accionada y entregados por la empresa demandada, correspondientes a los años 2002 al 2007, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y de ellas se desprende el salario devengado por el ciudadano Nelson Parada. Así se establece.
Marcada con la letra B, inserta en el folio 248, referida a copia simple de carnet de identificación, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto la relación laboral no es un punto controvertido. Así se establece.
Signado con la letra C, la cual cursa en el folio 249, relativo a copia de devolución de uniformes, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto la relación laboral no es un punto controvertido. Así se establece.
Cursante en el folio 250, riela documental signada con la letra D, referida a Constancia de Trabajo, observa este sentenciador que la misma no aporta elementos de hechos para la resolución de la controversia, por lo tanto, es desestimada del proceso. Así se establece.
Signado con la letra E, inserto en el folio 251, referido a constancia, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que el ciudadano Nelson Parada devengó una remuneración mensual para la fecha de su emisión que fue en fecha 21-11-2005, en la cantidad de Bs. 405.000,00. Así se establece.
Corre inserto en el folio 252, certificado de asistencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con la controversia. Así se establece.
Marcado con la letra F, cursante en el folio 253, 254 y 255, inclusive, referido a recibos de vale, este sentenciador no le confiere valor probatorio, por cuanto la relación laboral no se encuentra controvertida. Así se establece.
Exhibición de Documentos: Con respecto a la exhibición de los documentos: 1) Los originales de los recibos de pago de salarios elaborados por la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A, al respecto la parte demandada reconoció los mismos en la Audiencia de Juicio, y visto que han sido plenamente valorados por este sentenciador en las instrumentales, las mismas tienen pleno valor probatorio. Así se establece.
Informes: Dirigida al Banco Mercantil, en la cual se solicitó la información sobre:
“Si en esa institución bancaria existe o existió cuantas bancarias individuales de persona natural, en el presente caso a nombre de … Nelson Parada Ramírez… titular de la cédula de identidad número V-13.642.558, a cargo de la empresa demandada Serenos Responsables Sereca, C.A, y en caso afirmativo que indique:
1.- Si en dichas cuentas se le abonó cantidades de dinero a favor del ciudadano Nelson Parada Ramírez.
2.- Solicitó se identifique la persona jurídica que efectuó los abonos de nómina de estas cuentas.
3.- Solicitó indicar el número signado a dichas cuentas.
4.- Solicitó un detalle de las fechas y montos de las cantidades abonadas a la cuenta del ciudadano Nelson Parada Ramírez”.
Al respecto, la referida institución bancaria, informó mediante oficio cursante en el folio 445 al 447, y en el folio 04 al 87, ambos inclusive, de la pieza número 02, observa este sentenciador que el contenido de las mismas no aporta elementos de pruebas a los efectos de la resolución del proceso, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las pruebas dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja constancia que las mismas no cursan en autos, y la parte promovente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no insistió en su evacuación, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Para el ciudadano Henry Báez:
Documentales: Marcadas con las letras A, insertos en el folio 279 al 309, ambos inclusive, relativa a recibos de pago de salarios emanados de la accionada y entregados por la empresa demandada, correspondientes a los años 2005 y 2006, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y de ellas se desprende el salario devengado por el ciudadano accionante. Así se establece.
Marcada con la letra B, inserta en el folio 310, referida a copia simple de carnet de identificación, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto la relación laboral no es un punto controvertido. Así se establece.
Signado con la letra C, la cual cursa en el folio 311, relativo a copia de devolución de uniformes, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto la relación laboral no es un punto controvertido. Así se establece.
Marcada D, inserta en el folio 312 al 334, ambos inclusive, relativo a copia simple del Contrato Colectivo vigente suscrito entre el presidente de la empresa demandada y el Sindicato SITRAMAVI, este sentenciador ratifica lo indicado en cuanto a las convenciones colectiva, debido que al ser documentos de índole normativo, y tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.
Testimoniales: De los ciudadanos Laura Marisela Godoy Betancourt y Luís Eduardo Alvarado, se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Exhibición de Documentos: Con respecto a la exhibición de los documentos: Los originales de los recibos de pago de salarios elaborados por la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A, al respecto la parte demandada reconoció los mismos en la Audiencia de Juicio, y visto que han sido plenamente valorados por este sentenciador en las instrumentales, las mismas tienen pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la exhibición del carnet de identificación numero 1099, este juzgador observa que el mismo no aporta nada al proceso. Así se establece.
Informes: Dirigida al Banco Mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que no constan en autos las resultas de las mencionadas probanzas, y visto que la parte promovente no insistió en su evacuación durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Para el ciudadano Darwin William García Blanco:
Documentales: Marcadas con las letras A, insertos en el folio 194 al 217, ambos inclusive, relativa a recibos de pago de salarios emanados de la accionada y entregados por la empresa demandada, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, y de ellas se desprende el salario devengado por el ciudadano accionante. Así se establece.
Marcada con la letra B, la cual cursa en el folio 338, relativo a constancia de trabajo, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano García Darwin, devengaba una remuneración mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales, para la fecha de su expedición el 14 de diciembre de 2005. Así se establece.
Cursante en el folio 339, referido a Constancia, este sentenciador observa que la misma no aporta elementos de hechos para la resolución de la controversia, en tal virtud, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Signado con la letra C, la cual cursa en el folio 340, relativo a copia de devolución de uniformes, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto la relación laboral no es un punto controvertido. Así se establece.
Marcada con la letra D, inserta en el folio 341, referida a copia simple de carnet de identificación, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia. Así se establece.
Marcado E, cursante en los folios 342 al 344, ambos inclusive, referido a certificados de asistencia, este sentenciador las desecha del proceso toda vez que no aporta nada para la resolución del proceso. Así se establece.
Marcada con la letra F, inserto del folio 345 al 374, ambos inclusive, relativo a copia de libros de novedades que acostumbra llevar la empresa para controlar al personal y material de apoyo que se usa en servicio, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso. Así se establece.
Marcada con la letra G, cursante del folio 375 al 398, ambos inclusive, contentivo de copia simple del Contrato Colectivo vigente suscrito entre el presidente de la empresa demandada y el Sindicato SITRAMAVI, este sentenciador ratifica lo indicado en cuanto a las convenciones colectiva, debido que al ser documentos de índole normativo, y tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.
Testimoniales: De los ciudadanos Julio César Medina Vásquez y Angelo Ramón Rivero Rivero, se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Exhibición de Documentos: Con respecto a la exhibición de los documentos:
1) Los originales de los recibos de pago de salarios elaborados por la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A, al respecto la parte demandada reconoció los mismos en la Audiencia de Juicio, y visto que han sido plenamente valorados por este sentenciador en las instrumentales, las mismas tienen pleno valor probatorio. Así se establece.
2) En cuanto a la exhibición del carnet de identificación numero 1099, este juzgador observa que el mismo no aporta nada al proceso. Así se establece.
Informes: Dirigida al Banco Mercantil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que no constan en autos las resultas de las mencionadas probanzas, y visto que la parte promovente no insistió en su evacuación durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, en tal sentido, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
V.1.- Aportados por la parte Demandada:
Para el ciudadano Darwin William García Blanco:
Documentales: Marcadas con número 1, inserta en el folio 263, relativa a carta de compromiso Sereca, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria toda vez que no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.
Marcada con el número 2, cursante al folio 264, relativa a constancia de inducción en el puesto de servicio, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.
Para el ciudadano Henry Báez:
Documentales: Marcadas con número 3, inserta en el folio 265, relativa a carta de renuncia, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la parte demandante no la impugnó ni la desconoció durante la celebración de la Audiencia de Juicio, visto que el motivo de la terminación de la relación laboral para este trabajador es un hecho controvertido, y en este sentido, se observa que el ciudadano Henry Báez, titular de la cédula de identidad número V-10.576.793, renunció al cargo de operador de seguridad desempeñado desde el 06-04-2005, y se desprende de ella que la misma se hará efectiva a partir del día 10-09-2006. Así se establece.
Marcada con los números 4, 5, 6, 7, cursantes del folio 266 al 269, ambos inclusive, referidas a recibos de pago, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa recibo de la primera quincena del mes de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 312.968,85 correspondiente a los conceptos de guardias efectivas, día de descanso, hora extra, hora de descanso, reducción de jornada, bono nocturno. Y recibo de la primera quincena del mes de julio de 2006 por la cantidad de Bs. 219.571,85, correspondiente a los siguientes conceptos: guardias efectivas, día feriado, hora extra, hora de descanso, bono nocturno. Así se establece.
Para el ciudadano Nelson Parada Ramírez:
Documentales: Marcada con los números 8, 9, 10 y 11, cursantes del folio 270 al 275, ambos inclusive, referidas a recibos de pago, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa recibo de la segunda quincena del mes de julio de 2006, por la cantidad de Bs. 371.873,00 correspondiente a los conceptos de guardias efectivas, día libre trabajado, día de descanso, día feriado, trabajos adicionales, hora extra, hora de descanso, reducción de jornada, bono nocturno. Y recibo de pago de la segunda quincena del mes de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 343.585,30, correspondiente a los siguientes conceptos: guardias efectivas, día libre trabajado, día de descanso, día feriado, trabajos adicionales, hora extra, hora de descanso, reducción de jornada, bono nocturno. Así se establece.
Experticia: la misma fue negada en la oportunidad de la admisión de las pruebas. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, tal como se señalara ut supra, de proceder a verificar si se le adeuda a los accionantes todos los conceptos y montos pretendidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A (SERECA). Entre otros aspectos, observamos que dentro del controvertido se encuentra para alguno de los trabajadores cual fue la forma de terminación de la relación laboral, verificar si los accionantes devengaban el salario alegado por éstos o si por el contrario devengaban el salario mínimo, tal como lo expuso la demandada.
Vemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”, y en este sentido, este sentenciador pasará a analizar punto por punto las pretensiones alegadas, y así tenemos:
Uno de los puntos centrales, de la presente causa, consiste en analizar si los actores laboraron en exceso de la jornada que les correspondía cumplir, pues se desempeñaban como oficiales de seguridad, o lo que es lo mismo, desempeñaban actividades de vigilancia.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.
Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 am y las 7:00 pm.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am.
Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”.
La limitación establecida en el artículo precedente, tal como lo dispone el literal a) del artículo 195 ejusdem, no se les aplica a los trabajadores que desempeñen labores de inspección y de vigilancia, tal como se presenta en autos.
Es preciso, hacer referencia a lo señalado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la demanda intentada por los ciudadanos Héctor Aponte, Israel Guardón y Johnny Musett contra la empresa Serenos Responsables, C.A Sereca, criterio éste acogido por este Juzgador, y así se declaró lo siguiente:
“En el presente caso los demandantes desempeñaban labores de vigilancia, en cuyo caso, se concluye, la jornada diaria no puede exceder de 11 horas, incluidas en éstas la hora de descanso mínimo; de esta forma, la limitación semanal de permanencia en el sitio de trabajo es de 66 horas.
Corresponde ahora precisar si los demandantes recibieron el salario por el trabajo como vigilantes, considerando que debían permanecer en jornadas de once horas, seis días a la semana, dentro de las cuales tenían una hora de descanso, porque, como se dijera en precedencia, no están sometidos a la limitación del artículo 195 mencionado supra, en cuyo caso, no están sometidos a la limitación máxima de 44 horas semanales.
En conformidad con la legislación y los alegatos de las partes, los actores debían laborar 10 horas por cada guardia de vigilancia, pero no está demostrado a los autos que los actores tuvieron la hora de descanso intrajornada, por lo que tienen una hora adicional, que puede corresponder a la hora de descanso dentro de la jornada y una hora de trabajo laborada en exceso de la jornada que le correspondía cumplir (…).
Sobre el punto del trabajo en exceso o del trabajo con una hora de descanso, la parte demandada no fue concreta y contundente en su contestación de la demandada –por escrito y por exposición oral-, expresándose en los términos siguientes:
“Negados que los trabajadores actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que (…)
En el caso que nos ocupa, la parte demandada adujo en su contestación con relación al trabajo en exceso o del trabajo con una hora de descanso, lo siguiente: “Que los actores hayan prestado servicios en el turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de once (11) horas, incluida una (01) hora de descanso. Niegan la jornada nocturna, y alegan que tenían una jornada comprendida entre las 8:00 am y las 7:00 pm y, en otras oportunidades laboraron entre las 10:00 am y las 9:00 pm. Que se le cancelaba un bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Que en caso de haber laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas”.
Tal como, se desprende de los recibos de pago de cada uno de los actores que fueron consignados en los autos, folios 78 al 247, ambos inclusive, 266 al 275, ambos inclusive, y del 279 al 309, ambos inclusive, se observa que la demandada efectivamente canceló las horas de descanso y pagos de horas extraordinarias, sin precisarse a qué horas descanso, ni a qué horas extraordinarias fueron efectivamente trabajadas por el actor, y tal como lo señaló la sentencia del Juzgado Superior a la cual se hizo referencia, no se puede concluir que con dichas probanzas se entienden pagadas todas las horas de descanso y todas las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias, y en tal sentido, resulta forzoso para este sentenciador acordar su pago, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de hora de descanso cuantificación que se acuerda por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al pago de las horas extraordinarias, este sentenciador acoge el criterio del Juzgado Cuarto Superior, al cual se hizo referencia con anterioridad, y en este sentido, se observa que la demandante fundamenta sus argumentos en que los laborantes trabajaron 72 horas semanales en lugar de 66 horas semanales; la demandada sostiene que trabajaban 11 horas diarias, incluida una de descanso, sin que esta afirmación se encuentre demostrada a los autos, por lo que procede el pago de 6 horas semanales en exceso de jornada legal, debitando de la cuenta las cantidades que hayan recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de “hora extra”, cuantificación que se acuerda por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la reducción de jornada, este Juzgador hace referencia a la sentencia dictada por el Juzgado Superior referida anteriormente, y al efecto observa de autos que la demandada rechazó, negó y contradijo que a los trabajadores se le adeude las cantidades pretendidas, por concepto de Reducción de Jornada establecido en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que en las oportunidades en que éste se hiciera acreedora de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal y como se desprende de los recibos de pago de salario promovidas por la propia parte actora y consignado en el expediente de autos. El supuesto de hecho es que el trabajador debe haber laborado efectivamente todas sus jornadas de trabajo y en las oportunidades en que no las laboró no podía hacerse acreedor del identificado beneficio; y en tal sentido, si la parte demandada no negó que los trabajadores laboraron los turnos completos en todas las quincenas a partir de la vigencia de la referida Cláusula, sino que si laboraron se les pagó, se verifica que los demandantes son acreedores al pago de los dos días de salario por cada quincena, a ser determinado por experticia complementaria, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de reducción de jornada (en los recibos: Reducción de Jornad.HExt). ASI SE DECIDE.
Con relación al Bono Nocturno, tenemos que la demandada afirmó lo siguiente en su escrito de contestación: “Negamos, rechazamos y contradecimos que a el trabajador se le adeude la cantidad de (…) por concepto de Bono Nocturno conforme a la cláusula 50 de la Convención Colectiva, en razón de que el actor tenía una jornada nocturna, por lo que negamos que a todos los salarios devengados deban serle aplicados un recargo del 40%, es cierto que en algunas jornadas u oportunidades los trabajadores tuvieron que trabajar como parte de su jornada y siempre dentro de su jornada, algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de esas horas, le fue debidamente cancelado en su recibo de pago correspondiente, si el trabajador solo en algún momento de la relación laboral ”.
Se observa que de acuerdo con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado no se ajustó a los extremos en los cuales debe plantearse la contestación de la demanda, en tal sentido, este sentenciador acuerda el pago del bono nocturno conforme pauta la Cláusula 50 de la Convención Colectiva, esto es un recargo del 40%, a ser determinado por experticia complementaria del fallo, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de bono nocturno. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las Utilidades, la parte demandada señaló en su escrito de contestación que se niega que ese concepto “…deba cancelarse con el salario indicado por el trabajador como último salario, el cual por cierto es en esta oportunidad no se evidencia con cual salario realiza el desproporcionado cálculo, este beneficio debe ser pagado con el salario real y efectivo que devengaba el trabajador y con la ficción expuesta por el actor en la presente demanda y así pedimos lo ordene el sentenciador en la definitiva”.
Se acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al rechazar el derecho reclamado, no indicó cuáles eran entonces los promedios devengados por cada trabajador en cada período a cuantificar y al no estar demostrado en autos que fueran montos distintos a los indicados por los accionantes, resulta procedente acordar su pago, el cual deberá ser calculado con el último salario mensual, correspondiéndole a los actores dichos montos, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo, debitando de la cuenta las cantidades que haya recibido cada uno de los trabajadores, por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Bono Vacacional y Vacaciones, la demandada adujo que en cuanto a la “…Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de Trabajo, referida a Vacaciones, se haya dividido de la manera en que el actor señala en Bono Vacacional por una fracción superior a la establecida en el artículo 223 de la LOT y Vacaciones en si en otro monto, para de esa manera “crear” una interpretación extensiva y abusiva de la Cláusula por la cual reclame la incidencia de la alícuota de bono vacacional como formando parte del salario por un monto superior al establecido en dicha clausula y en la Ley. (…).
Al respecto, este sentenciador acoge lo señalado por el Juzgado Cuarto Superior, en cuanto a:
“Considerando ambos textos –convención colectiva y Ley Orgánica del Trabajo- se aprecia que las partes convinieron en un número determinado de días de disfrute de vacaciones; pero en cuanto al pago se aprecia que acordaron un número de días muy superior al de los días de disfrute, para culminar el acuerdo o convenio entre patrono y trabajadores en incluís en esos días de exceso de los del disfrute lo que le corresponda al trabajador por el bono vacacional contemplado en el artículo 223 eiusdem.
De acuerdo a lo convenido, esta alzada concluye que en el primer año un trabajador tiene 15 días de disfrute y 40 salarios que pagan esos 15 días, y el resto, esto es, 25 salarios, para el pago de 7 días por bono vacacional que corresponde al período, más un excedente de 18 salarios imputables a las vacaciones; y así sucesivamente con cada anualidad o lapso a calcular”.
En consecuencia, observa quien decide, que en el pago de los días de vacaciones está incluido el pago por los días de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los domingos trabajados y los feriados trabajados, visto que la parte accionante tiene la carga de la prueba en demostrar cuáles son las diferencias que aduce ser acreedora, y no se observa de autos, la especificación puntual y elemento probatorio que determine este punto, considera quien decide, que no existe diferencia alguna, pues de los recibos de pago se evidencia que la demandada canceló los mismos en la oportunidad que se laboraron, en tal sentido, resulta improcedente su pago. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Diferencia por Bono Alimentario, aducen los accionantes que la demandada nunca les proveyó de la comida durante la jornada de trabajo, y demandan dicho beneficio conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su pago, en este caso, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Alimentación, y con base en la última unidad tributaria estimada a la fecha de presentación del escrito libelar, en Bs. 37.632,00. Este sentenciador, observa que desde el 14 de septiembre de 1998 fecha en la cual se publicó la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se prevé la figura del cesta ticket con el pago entre el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) al cero coma cincuenta por ciento (0,50%) unidades tributarias, por lo que corresponde a los trabajadores demandantes desde las respectivas fechas de ingresos. En tal sentido, son acreedores los accionantes de este beneficio, considerando los días efectivamente laborados, con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento del valor de la unidad tributaria vigente al momento de las respectivas finalizaciones de las relaciones de trabajo, a ser determinado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
Así mismo, se deja establecido que el beneficio del cesta ticket no deberá ser objeto de corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, No. 551 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización por Preaviso Omitido, se observa que la demandada demostró que el trabajador Henry Baez renunció a sus labores de operador de seguridad, en tal sentido, se declara improcedente dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.
En definitiva, se condena a la parte demandada a pagar a los trabajadores demandantes, los siguientes conceptos:
1.-) Para el ciudadano Darwin William García Blanco:
Le corresponde el pago de Prestación Social de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, utilidades, horas de descanso, horas extraordinarias, reducción de jornada, bono nocturno y cesta ticket.
2.-) Para el ciudadano Henry Báez:
Le corresponde el pago de Prestación Social de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, específicamente en los periodos de 2005-2006, 2006-2007, utilidades, horas de descanso, horas extraordinarias, reducción de jornada, bono nocturno y cesta ticket.
3.-) Para el ciudadano Nelson Parada Ramírez:
Le corresponde el pago de Prestación Social de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, específicamente del periodo de 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, utilidades, horas de descanso, horas extraordinarias, reducción de jornada, bono nocturno y cesta ticket.
Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria, conforme al criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE DECIDE.
VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano DARWIN WILLIAM GARCÍA BLANCO, HENRY BÁEZ GONZÁLEZ y NELSON PARADA RAMÍREZ contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA). SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
Nota: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
LOG/KS/
AP21-L-2007-002411
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