REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
AP21-L-2007-001833
DEMANDANTE: JUVENNYN DEL ROSARIO LATUFF RODRIGUEZ, DIANA ELIZABETH SUOS NAASANI, KACTHERINE MAYELA OJEDA MARTINEZ y LEIDA MANUELA MATUTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad: V-14.788.789, V-17.400.938, V-14.058.083 y 15.604.342 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN RAFAEL GARCIA GAGO, ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO y JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 27.398, 65.648 y 53974 respectivamente.
DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL, S.A.., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1996, bajo el número 3 tomo 306- A-Sgdo., P & J PARTICIPACION Y LIDERAZGO DE MERCADEO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 2000, bajo el número 42 tomo 655- A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, RICARDO ALONSO, EMMA NEHER, MARIETTA MARQUEZ ANDREINA MARTINEZ, EDHALIS NARANJO, VALENTINA MASTROPASQUIA y ANTONIO RODRIGUEZ , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.405, 52.157, 90814, 55.561, 46.981, 90797, 98.455 y 97.803.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, que:
JUVENNY LATUFF RODRIGUEZ, que ingreso el 17-01-2001 y en fecha 22-12-2006 la relación culminó por despido injustificado, que ocupo el cargo de encuestadora con un salario variable, que el horario era de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m..
DIANA ELIZABETH SOCES NAASANI, que ingreso el 15.11.2003 y en fecha 22.12.2006, la relación culminó por despido injustificado, que ocupo el cargo de encuestadora con un salario variable, que el horario era de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m..
KACTHERINE M. OJEDA MARTINEZ, que ingreso el 10.07.2001 y en fecha 22.12.2006, la relación culminó por despido injustificado, que ocupo el cargo de encuestadora con un salario variable, que el horario era de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m..
LEIDA M. RAMIREZ AUGUSTIN, que ingreso el 08.07,2001 y en fecha 16.11.2006, la relación culminó por despido injustificado, que ocupo el cargo de encuestadora con un salario variable, que el horario era de lunes a domingo desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.
Que, en consecuencia reclama los siguientes conceptos: antigüedad, Preaviso omitido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, más las costas, costos y honorarios profesionales de abogados y la indexación.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la accionada adujo lo siguiente:
GRUPO TRANSBEL, S.A..
Que “…las demandantes hayan laborado para P&J Participación y Liderazgo de Mercadeo, C.A., Grupo Transbel C.A., . Y Grupo Dirbel, C.A., (..) que las empresas antes mencionadas puedan ser consideradas como patronos solidarios conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y otra normativa…”.
Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral con base en que “…que las demandantes no prestan ni han prestado servicios personal alguno para nuestra representada, por lo tanto mal puede considerarse o presumirse que entre nuestra mandante y las actoras haya existido un vinculo de naturaleza laboral…”. Por otra parte nuestra representada desconoce cualquier tipo de vinculación laboral entre las demandantes y las empresa P&J PARTICIPACION Y LIDERAZGO DE MERCADEO, C.A. y GRUPO DIRBEL, razón por la cual, a todo evento, niega y rechaza los alegatos contenidos en el escrito libelar relacionados con dichas empresas.…”.
Asimismo, señala que, “…a fin de desvirtuar las prestaciones sociales, u otro fin, las demandantes hayan sido “pasadas” de una empresa a otra…”
Niega, rechaza y contradice, en forma categórica, todos y cada uno de los hechos alegados por las accionantes en su escrito libelar.
P&J PARTICIPACION Y LIDERAZGO DE MERCADEO, C.A.
Niega, rechaza y contradice la existencia de la Relación Laboral con base en que “…las demandantes hayan laborado para P&J Participación y Liderazgo de Mercadeo, C.A., Grupo Transbel C.A., . Y Grupo Dirbel, C.A., (..) que las empresas antes mencionadas puedan ser consideradas como patronos solidarios conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y otra normativa…”.
Asimismo señala que “…las demandantes prestaron servicios para nuestra representada como ENCUESTADORAS, debiendo para ello solicitar información a distintas señoras y damas de determinadas regiones en relación con un programa de preguntas relacionadas con la opinión sobre determinados productos, y posteriormente hacer entrega a nuestra representada de las respectivas respuestas, recibiendo por cada encuesta un monto pre-establecido..En tal sentido el monto percibido por la encuestadora es exactamente el equivalente al número de encuestas realizadas previa presentación de una factura, por tanto, si no presentada ninguna encuesta, no percibía cantidad alguna. La obtención de información podía realizarla la encuestadora vía telefónica o personalmente en lugares públicos. A tal efecto éstas no tenían obligación de cumplir un horario, podían incluso no prestar el servicio y no existía ningún tipo de consecuencia en su contra. No hubo obligación de comparecencia o exigencia de números mínimos de encuestas…”
Que “…En el presente caso se observa que las demandantes en ningún momento colocaban a disposición su fuerza de trabajo, ni siquiera se les exigía un resultado, el resultado dependía de ellas mismas, es decir podían entregar desde cero (0) encuestas diarias hasta 20 por dìa, por decir un número de encuesta…”
Finalmente, niega, rechaza y contradice, en forma categórica, todos y cada uno de los hechos alegados por las accionantes en su escrito libelar.
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Siendo controvertidos los siguientes hechos; la calificación jurídica de la prestación del servicio, así como la procedencia ó no de los conceptos peticionados, no se encuentra controvertida la prestación del servicio, por lo que opera a favor de las actoras la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que le corresponde a la demandada tratar de destruir la presunción de laboralidad prevista en el artículo ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES.
Que corren insertas del folio Nº 01 al 173, del cuaderno de recaudo N° 01 y del folio N° 01 al 184, del cuaderno de recaudos 02, ambas inclusive que corren insertas en copias simples de encuestas y facturas a nombre de las trabajadoras, las cuales fueron impugnadas y desconocidas las instrumentales consignadas tanto en copia simple como las carentes de firma, este Juzgador las desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no corren a los autos prueba alguna que denoten su certeza ó existencia. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se dejó constancia que las codemandadas reconocieron las instrumentales que rielan a los folios N° 32 al 57, 71 al 75, 77, 79, 81 y 82, 84, 87, 88, 92, 97, 100, 103, 109, 112, 115, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151 al 155, 157, 159, 161, 163, 164, 167, 169, 171 y 173, del cuaderno de recaudos N° 01, folio N° 02, 04, 06, 10, 13, 16, 17, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38, 41, 42, 49, 54, 57, 60, 61, 64, 67, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 112, 127, 128, 130, 131, 133, 135, 136, 138, 141, 142, 152, 155, 156, 158 al 161, 165, 167, 168, 170, 173, 175, 176, 178, 180, 181 y 183, del cuaderno de recaudos N° 02, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a los hechos a los que se contraen, evidenciándose que se tratan de facturas de ventas emanadas de la codemandada P&J Participación y Liderazgo de Mercadeo a favor de las actoras, en las cuales se observan la descripción del artículo, la cantidad, el valor unitario y el valor total. ASI SE ESTABLECE.
INFORMES.
Al Banco Mercantil Banesco Universal, C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios Nº 209 y 210, ambos inclusive, del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la cuenta corriente N° 1084-05571-6, pertenece a la empresa P&J Participación y Liderazgo de Mercadeo perteneciente al Grupo Transbel. ASI SE ESTABLECE.
Al Consorcio Smarticet, C.A., cuyas resultas no corren a los autos por lo que no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICION.
De los talonarios de cheques y la factura emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicados en el libelo de la demanda, las cuales no fueron exhibidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante no opera el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no corren a los autos las copias de los instrumentos requeridos, tal como ha establecido el maximo Tribunal Supremo de Justicia mendiante setencia N° 0693, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:
“…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”
Por lo que este Juzgador en una correcta aplicación de la norma referida ut supra y acogiéndose al criterio antes expuesto, establece que no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Soraya Parra Díaz, Dalia Berroteran, Rocio Alvarado Sepulveda, Anaika Maru López Villegas, Elis Hayari Carballo García, Niurka Lucia Petrocelli, María Liliana Londoño Gómez, Jackeline Vanessa Perilla Alfonso, se dejó constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio de la ciudadana Jackeline Vanessa Perilla Alfonso, quien fue tachada por las apoderadas judiciales de las codemandadas, por cuanto la mismas tiene incursa una causa por ante estos Juzgados Laborales fundada en los mismos hechos y supuestos que invocan las actoras en la presente causa,
Ahora bien, a pesar se ser tachada por las apoderadas de las codemandadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal consideró innecesario abrir la incidencia de tacha, por cuanto de su testimonial se desprende que existe un interés manifiesto en las resultas del proceso, por cuanto no obstante que afirmó no tener interés, conocer a las actoras, haber prestado el servicio en las mismas condiciones que las reclamantes, así como intentar una acción contra las codemandadas bajo los mismos supuestos, representada por el mismo apoderado de las actoras, resultan razones evidentes para concluir, que es evidente el interés en la presente causa, por lo que se desechan sus dichos del proceso. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Guerrero Aquino Gilda Francisca, Contreras Becerra Erika Elena y Yelitza Josefina Ruiz Reyes, quienes rindieron sus testimoniales durante la celebración de la Audiencia de Juicio, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se extraen, que el conocimiento que tienen los testigos se obtiene por haber prestado servicios para la codemandada P&J Participación y Liderazgo de Mercadeo, y con base es este, indicaron que las actoras elaboraban encuestas, que estas no tenia los beneficios de ley; que no tenían horario rígido; que no les consta que las actoras fueran despedidas. ASI SE ESTABLECE.
DECLARACION DE PARTES.
Se tomó la declaración de partes establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las ciudadanas Juvenny Latuff Rodríguez, Kactherin Ojeda Martínez y Leida M. Ramírez Augustin, en su carácter de parte actora.
Las ciudadanas Juvenny Latuff Rodríguez y Kactherin Ojeda Martínez señalaron a este Juzgador, que ingresaron por un anuncio de prensa, que trabajan en Mercadeo, que laboraban medio tiempo, que realizaban encuesta en hogares, que cobraban con cheques, que tenían una cuenta nomina; que laboraban como encuestadoras, que el trabajo lo realizaban a través de planillas, que el salario era variable, que laboraban de lunes a viernes, que laboraban por zona, que tenia un plazo de ejecución, que laboran con una base de datos, que no tenían horario porque trabajaban en la calle; que los clientes los asignaba la empresa, que ellos tenían una zona, que se les llamó a una reunión en la cual la empresa demandada las instó a firmar un contrato para que formaran parte de los trabajadores de la empresa, en el cual se establecía el cumplimiento de un horario, el pago de un salario, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, así como los demás beneficios de Ley, pero que consideraron que estas era un desmejora a su situación por lo que decidieron retirarse justificadamente, por cuanto no les convenía cumplir horario ni el salario mínimo.
La ciudadana Leida M. Ramírez Agustín, señaló a este Juzgador, que ingreso el 08 de julio del 2001, y egreso el 16 de noviembre de 2006, que el nivel de trabajo fue aumentando, que estudiaba mientras prestaba el servicio, por lo que le fue molestando el incremento, que la despidió Yaritza Cabello, por lo que instauro un procedimiento de amparo de salarios caídos, que laboraba de lunes a viernes, que los riesgos eran asumidos por la actoras, en caso de que se perdiera ó extraviarán las muestras ó cortesías dirigidas a los clientes.
Este Juzgador en cuanto a los dichos de las partes, les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extrae de la mismas que las actoras establecían su horario de acuerdo a su conveniencia, estando solo sujetas a entregar las encuestas dentro del horario de funcionamiento de la empresa, que no prestaban el servicio en un lugar de trabajo especifico, no se encontraba sujetas a las directrices por parte de la demandada para realizar la presentación del servicio, que su remuneración dependía de si prestaban ó no el servicio, que ellas crearon una base de datos al inicio, pero que luego la demandada le suministraba los datos para escoger a las personas que iban a encuestar en los hogares, evidenciándose autonomía en sus decisiones, que las actoras decidieron no aceptar las condiciones laborales ofertadas por la empresa, porque no les interesaba estar sujetas a un horario, ni a un salario fijo, que los riesgos eran asumidos por las encuestadoras, por lo que concluye este Juzgador durante la prestación del servicio que existió entre las partes no implican si solas una subordinación, por cuanto para la prestación de trabajo independiente es necesario un acuerdo para prestar el servicio, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-05-02, reiterado en sentencia seguido contra FENAPRODO-CPV del 13-08-200, cuando se indica que “…todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación, como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto es a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico…”. La asunción de los riesgos de las actoras desvirtúa la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes. ASI SE ESTABLECE.
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador observa que el controvertido se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación del servicio, así como la procedencia ó no de los conceptos peticionados, no se encuentra controvertida la prestación del servicio, por lo que opera a favor de las actoras la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la demandada de desvirtuar la presunción legal de la cual goza la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Este Juzgador al analizar las pruebas promovidas, debe resaltar que tanto la declaración de partes como las testimoniales deben ser concatenadas con las instrumentales e informes, no obstante que el nexo laboral no se prueba ni desvirtúa con las instrumentales, las mismas deben ser adminiculadas con el resto de las probanzas.
Ahora bien, en el presente caso existe dependencia de las actoras como lo existiría en cualquier otra relación, no siendo este por si solo requisito esencial para la determinación de las relaciones laborales, la remuneración dependía del número de encuestas presentadas según la tarifa convenida por las partes, no estaban sujetas a horario, por cuanto las mismas lo ajustaban a sus necesidades, permitiendo el aprovechamiento de su tiempo, las actoras durante la prestación del servicio señalan que nunca disfrutaron de vacaciones, que no les cancelaron bono vacacional, utilidades ni ningún beneficio de Ley, no obstante cuando la demandada las insta a formar parte de la empresa sometiéndose a un horario, salario y demás beneficios de Ley, las mismas consideraron estas como una desmejora, en consecuencia, las circunstancias en las que se llevo a cabo la prestación de servicio de tiempo, modo y lugar nos indica una prestación independiente, en lo que respecta a la subordinación, a pesar de existir una remuneración esta no debe entenderse como una subordinación laboral, por cuanto la voluntad de las partes en el presente caso así como las facturas de pago de las encuestas, aunado a la falta de reclamo de pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades durante la prestación de servicio, son razones suficientes para concluir que la existencia de un nexo personal independiente, sin subordinación laboral, en el cual las actoras prestaron sus servicios para la demandada de manera independiente, a cambio de pago de la encuestas realizadas, sin dependencia económica y sin subordinación, por cuanto aplicado como ha sido el test de laboralidad permite a este Tribunal concluir, que no estamos en presencia de una relación de trabajo en la cual la suerte laboral del demandante dependa de las contingencias que sufra el demandado, por cuanto en el presente caso estas asumían los riesgos, con lo cual ha quedado desvirtuada la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Juzgador declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano sociales incoada por las ciudadanas Juvennyn Del Rosario Latuff Rodríguez, Diana Elizabeth Suos Naasani, Kactherine Mayela Ojeda Martínez y Leida Manuela Matute contra P&J Participación Y Liderazgo De Mercadeo, C.A., Grupo Transbel C.A., partes suficientemente identificadas a los autos en consecuencia se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se exonera de las mismas por cuanto el salario alegado no excede de los tres (03) salario mínimos vigentes. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas JUVENNYN DEL ROSARIO LATUFF RODRIGUEZ, DIANA ELIZABETH SUOS NAASANI, KACTHERINE MAYELA OJEDA MARTINEZ y LEIDA MANUELA MATUTE contra P&J PARTICIPACIÓN Y LIDERAZGO DE MERCADEO, C.A., GRUPO TRANSBEL C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO