REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-005448
SENTENCIA
Con vista al auto emanado de este Tribunal de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora en el sentido que: que el actor deberá señalar el monto de la demanda, es decir, estimar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo antes señalado. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; este Juzgado observa:
Ahora bien, visto que la parte actora aun cuando en fecha 17 de noviembre de 2008, consignó a su decir, escrito de subsanación de acuerdo a lo solicitado por el Tribunal, que a criterio de quien aquí juzga, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, indicados en auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008; en virtud de que no indicó de manera correcta la formula de cálculo como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, para las prestaciones sociales, toda vez, que no es una simple multiplicación del último salario devengado por el trabajador, multiplicado por el año inmediatamente anterior y luego multiplicado por los años de servicio que haya laborado para la empresa como ha pretendido hacerlo el actor, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente, y así debe establecerse, para lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar su inadmisibilidad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana: PETRA EMILIANA SULBARAN DE ROJAS, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). ASÍ DECIDE.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABG. GUSTAVO PORTILLO
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