REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6)de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003255
PARTE ACTORA: MANUEL CATALINO VILLARROEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: CLUB CAMURÍ GRANDE
APODERADOS DE CLUB CAMURÍ GRANDE: ILEANA ROSALES BENNETT
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, catorce (14) de noviembre de 2008 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran presentes en este acto, la abogado ILEANA ROSALES BENNETT, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.884, titular de la cédula de identidad N° V-5.303.487 y domiciliada en la ciudad de Caracas, apoderada judicial de CLUB CAMURÍ GRANDE, asociación civil sin fines de lucro, de este mismo domicilio, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) el 22 de diciembre de 1958, bajo el N° 68, Tomo 13, Protocolo 1°, reformados sus estatutos según consta de documento protocolizado en esa misma Oficina Subalterna de Registro el 21 de noviembre de 2002, bajo el N° 31, Tomo 31, Protocolo Primero, carácter que consta de instrumento poder que cursa en el citado expediente debidamente facultada para este acto, en lo adelante LA DEMANDADA; por una parte y por la otra, la apoderada judicial, CARMEN JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 115.953, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.494 y de este domicilio, carácter que consta de instrumento poder que cursa en el expediente citado ut supra y que la faculta para este acto, en lo adelante EL ACTOR y ambos como LAS PARTES, se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDA: Consta en el expediente signado con el N° AP21-L-2008-003255, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, que EL ACTOR interpuso demanda en fecha 20 de junio de 2.008 contra LA DEMANDADA por cobro de supuestas diferencias en sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para un total DEMANDADA por esos rubros de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 183.949,95). EL ACTOR solicitó asimismo la indexación de las cantidades supuestamente adeudadas, además de las costas y costos del juicio incoado. EL ACTOR en su libelo alegó que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA el 16 de octubre de 1990 hasta el 7 de noviembre de 2007, fecha esta en que a decir del actor, fue despedido sin justa causa, motivo por el cual se procedió al pago de sus prestaciones sociales. Que recibió únicamente por parte de la demandada la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.430,83) por concepto de liquidación, por lo que, inconforme, inició un procedimiento en vía administrativa ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Este del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo ambas partes al primer acto en fecha 11 de abril del año en curso y acordándose una segunda reunión para el día 19 de mayo, a la cual, a decir del actor, la empresa no asistió. Ante tal eventualidad, el actor decidió solicitar el cierre del expediente y copia de ello para poder continuar el procedimiento ante el órgano judicial competente.
TERCERA: En su libelo de demanda EL ACTOR reclama el pago de las siguientes cantidades:
1) Cuatro mil setecientos cincuenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.757,22) por concepto de diferencia de prestaciones sociales por no haber aplicado en su cálculo, la cuota parte de lo percibido por conceptos de utilidades.
2) Tres mil seiscientos veintisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.627,75) por concepto de diferencia sobre intereses de prestaciones sociales por no haber aplicado en su cálculo, la cuota parte de lo percibido por concepto de utilidades.
3) Quince mil trescientos setenta y dos bolívares (Bs. 15.372,00) por concepto de indemnización por antigüedad dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Nueve mil doscientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.223,20) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 104 iusdem, por despido injustificado.
5) Sesenta y cinco mil doscientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 65.239,20) por concepto de días adicionales según beneficio contractual contenido en la Cláusula 7 del Contrato Colectivo que rige al Club Camurí Grande.
6) Ochenta y cuatro mil quinientos un bolívares (Bs. 84.501,00) por concepto de diferencia por concepto de la remuneración correspondiente a las vacaciones no disfrutadas durante la relación de trabajo que mantuvo el actor con el Club Camurí Grande y por concepto de bono vacacional.
7) Un mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.229,58) por concepto de beca escolar (beneficio contractual).
8) La indexación correspondiente, así como las costas y costos del proceso.
CUARTA: LA DEMANDADA durante el transcurso de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones ha negado y rechazado todos y cada uno de los alegatos formulados por EL ACTOR en su libelo de demanda. En ese orden de ideas, LA DEMANDADA negó, entre otros hechos, los siguientes:
a) Que el actor no haya disfrutado ninguno de los períodos vacacionales durante su relación laboral, cobrando la totalidad de las cantidades correspondientes a sus vacaciones y bono vacacional de cada año de servicio, disfrutando efectivamente de dichos períodos.
b) Que el actor haya sido despedido injustificadamente como alega en su escrito libelar, puesto que consta de carta de renuncia, su voluntad expresa e inequívoca de terminar la relación laboral que mantenía con la demandada, además de su firma en señal de aceptación de la liquidación por terminación de la relación, bajo la modalidad de renuncia.
c) Que el CLUB CAMURÍ GRANDE adeude a la parte demandante diferencia alguna por concepto de días adicionales sobre la base de beneficios contractuales que estipula la Cláusula 7 de la Convención Colectiva del Club Camurí Grande, puesto que su procedencia implica, de manera indispensable, una prestación de servicios por parte del trabajador, que la misma se realice durante su día de descanso semanal obligatorio y que la oportunidad de la prestación del servicio coincida, a su vez, con los feriados a que se refiere esta misma cláusula.
d) Que el CLUB CAMURÍ GRANDE adeude a la parte demandante monto alguno por concepto de beca escolar establecida en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva puesto que le fue cancelado al actor en su oportunidad lo que le correspondía por dicho concepto.
e) Que el CLUB CAMURÍ GRANDE haya realizado el cálculo de prestaciones sociales e intereses calculados, sin haber incluido la alícuota mensual de aguinaldos.
QUINTA: El actor reconoce que ciertamente renunció al cargo que venía desempeñando para la demandada, por lo que nada le adeuda por concepto de indemnización por antigüedad ni por indemnización sustitutiva de preaviso. Igualmente reconoce que le fue cancelado todo lo debido por concepto de beca escolar como beneficio contractual y que nada tiene que reclamar por el beneficio contractual de “días adicionales” contenido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva del Club Camurí Grande motivado a que si bien el día domingo tiene la doble condición de día de descanso y día feriado –supuesto de hecho indicado en la cláusula objeto de estudio-, esta situación no genera el pago del beneficio convencional puesto que su procedencia implica, de manera indispensable, una prestación de servicios por parte del trabajador, que la misma se realice durante su día de descanso semanal obligatorio y que la oportunidad de la prestación del servicio coincida, a su vez, con los feriados con alguno de estos días: 1° de enero, 10 de marzo, jueves santo, viernes santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24, 25 y 31 de diciembre y con cualquier otro día que fuere declarado de fiesta nacional por el Ejecutivo Nacional. Igualmente reconoce que no se le adeuda nada por concepto de diferencia en prestaciones sociales ni diferencias en los intereses calculados sobre dicho concepto, por cuanto los cálculos fueron realizados de la manera correcta. Sin embargo, respecto a las vacaciones, mantiene su reclamación respecto al pago parcial de vacaciones no disfrutadas, ya que si bien reconoce que le fueron pagadas en su totalidad por el Club Camurí Grande durante la vigencia de la relación laboral, también reconoce que fueron disfrutadas parcialmente, por lo que reclama el pago de las mismas en base a los períodos disfrutados parcialmente. Por último reconoce que no se le adeuda concepto alguno por bono vacacional por cuanto los mismos ya fueron cancelados.
SEXTA: Ambas partes han convenido de común acuerdo y libres de apremio, no obstante las divergencias antes señaladas y a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, y dado que, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, en un todo conforme con las disposiciones del Artículo 1.713 del Código Civil y a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento y de esta manera poner fin al juicio antes identificado, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo celebrado entre las partes, por lo que han decidido celebrar la transacción contenida en este documento, a los fines de transigir todas las diferencias existentes y de esta manera poner fin a la demanda incoada por el ACTOR contra LA DEMANDADA.
De acuerdo con los términos de este arreglo, LA DEMANDADA acepta pagar a EL ACTOR la cantidad única y definitiva de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) que serán entregados en este acto a EL ACTOR a su cabal y entera satisfacción y que se imputa a los siguientes conceptos:
1) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de vacaciones no disfrutadas en su totalidad durante la relación laboral que mantuvo el ACTOR con el Club Camurí Grande.
2) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de indexación reclamada por el actor en su escrito libelar.
3) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de “Bonificación Única Especial de carácter no salarial”, cantidad esta pagada por cualquier otra eventual diferencia de prestaciones sociales e intereses, horas extraordinarias, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, días de descanso y feriados, salarios y demás indemnizaciones que pudiesen surgir distintas a las que han sido objeto del presente convenio, en el entendido que la misma será imputada a cualesquiera diferencias dejadas de pagar al ACTOR a que hubiere tenido derecho, independientemente de la cuantía y naturaleza del pago, incluyendo corrección monetaria e intereses de mora.
LA DEMANDADA declara que el pago de la cantidad convenida no implica reconocimiento de los supuestos derechos pretendidos por EL ACTOR, pues insiste en sostener que EL ACTOR recibió de manera íntegra el monto que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva del Trabajo que rige al CLUB CAMURÍ GRANDE, así como lo correspondiente a las prestaciones sociales e intereses calculados sobre dicho concepto con inclusión de la alícuota de utilidades; el pago de todos los períodos vacacionales -aún cuando no se hayan disfrutado en su totalidad- y bono vacacional; lo correspondiente a los beneficios contractuales referidos a becas escolares y días adicionales –de haberle correspondido alguna vez-. Asimismo, respecto a lo alegado por el actor sobre la indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, no le corresponden motivado ello, a que la finalización de la relación laboral se debió a renuncia de la parte actora y no por despido injustificado.
SÉPTIMA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de esta transacción, en el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, EL ACTOR conviene en que LA DEMANDADA nada queda a deberle por ningún concepto, por cuanto la presente transacción, convenida en base a la cantidad única y definitiva de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera eventuales derechos, tanto legales como contractuales, por la totalidad del tiempo de servicios “de naturaleza laboral” que EL ACTOR prestó a LA DEMANDADA y por cualquier causa; además de lo comprendido en esta transacción.
Ambas partes ratifican conforme a lo señalado en la cláusula cuarta que las cantidades que se entregan a EL ACTOR por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que supuestamente le corresponden incluyen la corrección monetaria e intereses de mora eventualmente acumulados hasta esta fecha y que se hace en proporción a los montos reclamados en el libelo.
OCTAVA: El pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) se efectúa en este mismo acto, a total y cabal satisfacción de EL ACTOR mediante cheque N° 08000411 a favor de EL ACTOR, Manuel Catalino Villarroel, girado en fecha 13 de noviembre de 2008 contra la cuenta corriente N° 0121 0102 31 0100959691 en el Banco CORPBANCA,C.A.
NOVENA: EL ACTOR y LA DEMANDADA, con base a lo expuesto en esta transacción y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que EL ACTOR intentó contra LA DEMANDADA, el cual cursa en el expediente distinguido con el N° AP21-L-2008-003255, de la nomenclatura de este Circuito Judicial.
DÉCIMA: EL ACTOR declara su total conformidad con los términos de transacción aquí contenida, en el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí elegida. En consecuencia, reconoce y acepta que LA DEMANDADA, nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con los servicios de naturaleza laboral prestados por EL ACTOR a LA DEMANDADA pues el pago de la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que eventualmente pudieran ser adeudados a EL ACTOR por la totalidad del tiempo de servicios de naturaleza laboral que prestó a LA DEMANDADA además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar por LA DEMANDADA y a que eventualmente hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determine la eventual procedencia del respectivo pago, así como por la corrección monetaria eventualmente causada hasta esta fecha. EL ACTOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, ni por eventual diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales e intereses sobre las mismas por el tiempo de duración de los servicios de naturaleza laboral; indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, preaviso, indemnización por antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; ni por vacaciones, bono vacacional, utilidades, días adicionales, beca escolar, ni beneficio alguno contenido en las Convenciones Colectivas que rigen al DEMANDADA y que estuvieron vigentes durante la existencia de la relación laboral;
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; incidencia de los pagos en especie recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones, demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, incluyendo –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo publicada Gaceta Oficial Nº 5.152 (Extraordinaria) de fecha 19 de junio de 1997; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial Nº 37600, en fecha 30 de diciembre de 2002, reformada por Decreto N° 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; Ley de Política Habitacional derogada y/o Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial Nº 38.182 en fecha 9 de mayo de 2005 y reformada por el Decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de fecha 31 de julio de 2008, Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado en Gaceta Oficial Nº 29.155 en fecha 8 de enero de 1970, reformado por la Ley Habilitante y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809 en fecha 03 de noviembre de 2003, reformado nuevamente por Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicada en Gaceta Oficial N° 38.968 el 8 de julio de 2008; Código Civil publicado en Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967 y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido al Club Camurí Grande; y en general queda comprendido en la presente transacción, cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL ACTOR prestó a LA DEMANDADA, por lo que respecta a las Leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Así mismo declaran las partes que cualesquier daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas, por lo que EL ACTOR otorga a LA DEMANDADA un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la relación que las unió y por los servicios de naturaleza laboral que EL ACTOR prestó y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados o cualesquiera otros reclamados o no, ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y cualesquiera de las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela que consagre derechos u obligaciones de carácter laboral. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en esta cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL ACTOR, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada entregada conforme con la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada tiene que reclamar. Igualmente, EL ACTOR conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los mencionados conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio; por todo lo cual extiende a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que eventualmente le corresponda o pueda corresponder. EL ACTOR, por tanto, renuncia al ejercicio de acciones de carácter civil, penal, laboral y de cualquier otra naturaleza, ya que en virtud de la transacción a la cual ha llegado, finiquita cualesquiera diferencias que pudiere tener con LA DEMANDADA, muy especialmente en ocasión a los hechos que significaron la diferencia en prestaciones sociales e intereses sobre dichas prestaciones por la supuesta exclusión de la alícuota de utilidades en su cálculo; diferencia en pago de vacaciones y bono vacacional, por no haber disfrutado – a decir del actor- de ningún período vacacional; por concepto de beca escolar; por días adicionales según supuesto beneficio –mal interpretado por el actor- de Convención Colectiva y demás conceptos que el actor reclamó en su escrito libelar.
DÉCIMA PRIMERA: Igualmente convienen ambas partes en que las costas y demás gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo de la reclamación que dan por terminada con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
DÉCIMA SEGUNDA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, LA DEMANDADA anexa al presente acuerdo marcado “A”, copia del cheque identificado que se entrega en este acto a EL ACTOR, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción, solicitando expresa e irrevocablemente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ambas partes igualmente solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar la expedición de dos (2) copias certificadas de esta acta.
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en vista de las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la COSA JUZGADA. Se ordena la expedición de las copias certificadas solicitas.
DÉCIMA TERCERA: Se elige a la ciudad de Caracas como domicilio especial y excluyente para todos los efectos derivados de este convenio.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil ocho.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. NORIALYS ROMERO
P/ Club Camurí Grande Apoderada judicial
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