REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 10 de Noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-14.487/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL: 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO Y
ERLIN ELEAZAR RAMOS MONTES
DEFENSA: ABG. LUIS PERDOMO
SECRETARIO: ABG. CESAR TINOCO
DECISIÓN: NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud efectuada por el Abgs. Luís Perdomo, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO y ERLIN ELEAZAR RAMOS MONTES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.052.409 y V-14.086.326; residenciado el primero en; San Joaquín de Turmero, calle Metropolitana cruce con Henry Pittier, N° 21, Estado Aragua y el segundo en San Mateo, Calle continuación Negro Primero, Casa N° 42, Estado Aragua, esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juzgadora en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 31 de Enero de 2007, a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de esta Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudieran representar los Imputados de autos, si éstos quedaran en libertad.
En este sentido, este Juez ha podido observar, que hasta los momentos no han variado para nada las condiciones del PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO; todo esto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito que se les imputa como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458, 413, 174 del Código Penal y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en tal sentido, y siendo que en fecha 15 de Mayo de 2008, fue acordado un cambio de sitio de reclusión, consistente en su detención domiciliaria a favor de ambos imputados; en consecuencia, se puede observar que hasta los momentos se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en virtud de las razones expuestas que se hace necesario negar como efectivamente se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Privada, y mantener el mismo sitio de reclusión, consistente en su detención Domiciliaria. Así se decide.
Por esa razón es por la que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con la facultad otorgada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de la Defensa Privada, ACUERDA NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada a favor de los Imputados LUIS ALFONSO CORDERO LIENDO y ERLIN ELEAZAR RAMOS MONTES (ya identificados), y en consecuencia se acuerda mantener el mismo sitio de reclusión, acordado en fecha 15 de Mayo de 2008, consistente en la Detención Domiciliaria, y así se decide.
Diarícese. Notifíquese esta decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR TINOCO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Causa Nro. 6C-14.487/07