REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 10 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.802/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 6°: ABG. MOREBLAN TORREALBA
IMPUTADO: LEOSWALDO ALEXANDER SUAREZ FERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. CEDRYS PALENCIA
SECRETARIA: ABG. MARINEL MENESES
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MOREBLAN TORREALBA Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado LEOSWALDO ALEXANDER SUAREZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.673.800, residenciado en Urbanización Piñonal, calle JJ Montesinos, casa Nº 77, Maracay, Estado Aragua ; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 3 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaría de Piñonal, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Manuel Moreno, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche del día 08 de Noviembre del año en curso, fue notificado vía radio transmisor, que en la calle JJ Montesinos. Casa Nº 57, de la Urbanización Piñonal, se encontraba un ciudadano agrediendo a varias personas, una ves en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana Mary Albertina Fernández de Suárez, propietaria del inmueble, quien le pido a la comisión policial que interviniera para que su hijo de nombre Leoswaldo Alexander Suárez, no le destruyera la casa porque ya hacia rato que se encontraba causando destrozos dentro de la misma y que inclusive cuando uno de sus nietos de nombre Brayan Alexis Suárez, lo quiso calmar este lo golpeo con un puntapié en el rostro causándole una herida en el rostro, en base a ello, la comisión policial ingreso de inmediato a la residencia con autorización de la propietaria, a fin de dialogar con el ciudadano Leoswaldo Suárez, para que se calmara y cesara su actitud hostil, objetivo que no se logro, por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que se empleo la fuerza en contra del supra mencionado ciudadano a fin de evitar mayores daños a la residencia y a las personas que se encontraban dentro de la misma, por lo que se procedió a trasladarlo hasta la sede de la comisaría, en donde se le practico su aprehensión posterior a la respectiva denuncia, siendo puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 5, en donde la ciudadana Mary Albertina Fernández de Suárez, manifestó; Vengo a denuncia a mi hijo de nombre Leoswaldo Alexander Suárez, porque en la noche de hoy, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, llego en avanzado estado etílico, y en forma violente comenzó a causar destrozos dentro de mi casa, y mi nieto de nombre Brayan Alexis Suárez trato de intervenir para evitar que destrozara toda la casa, y de un fuerte golpe que le dio en la frente con una patada le produjo una herida sangrante en la ceja derecha, por lo que envié a mi otro hijo de nombre Francisco Suárez, hasta la comisaría a buscar ayuda. 3) Denuncia común, cursante en el folio 6, donde el ciudadano Brayan Alexis Suárez Bolívar, manifestó; es el caso, que vengo a denuncia a mi tío de nombre Leoswaldo Suárez, quien es mi tío, porque hoy como a las 07:00 horas de la noche, momento en el que fui a visitar a mi abuela me di cuenta que el le estaba destrozando la casa por cuanto el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que le llame la atención y le quise quitar de las manos una silla que pretendía romper y en ese momento, me lanzo una patada y me golpeo en la ceja derecha y me quedo una herida abierta, por lo que mi tío de nombre Francisco Suárez se traslado hasta la comisaría a fin de pedir ayuda.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Personales Genéricas, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano LEOSWALDO ALEXANDER SUAREZ FERNANDEZ: “Llegue a la casa y me caí, yo no golpee a nadie en el rostro, el mi sobrino, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa del Imputado ABG. CEDRYS PALENCIA, quien manifesto; La defensa revisadas las actas observa que no aparece la firma de mi defendido em e lacta donde se describen los derechos del imputado, ni se deja constancia si se niega a firmar, por lo que solicito se decrete la libertad plena a su favor, dada la nulidad de las actuaciones, conforme lo previsto em el articulo 191 del Código Orgânico Procesal Penal o em su defecto, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad com el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgânico Procesal Penal, es todo.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado supra identificado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones realizada por la defensa, en consecuencia se acoge la precalificación fiscal, y se califican los hechos en contra del supra identificado ciudadano como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causa, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de marras, y se desestima la aplicación del Ordinal 6° solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de las actuaciones y la Libertad Plena solicitada por la defensa. CUARTO, Se acoge la precalificación Fiscal, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEOSWALDO ALEXANDER SUAREZ FERNANDEZ (Antes Identificado), Consistente en la Obligación de estar pendiente de su causa. Igualmente se desestima la aplicación del Ordinal 6° del artículo 256 del mencionado Código, solicitado por el fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARINEL MENESES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Libertad Nro 462
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.802-08