REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 10 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.804/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 6°: ABG. MOREBLAN TORREALBA
IMPUTADO: ROMERO OROPEZA ALONSO JOSE
DEFENSOR: ABG. RAMIREZ TORRES BLANCA
ABG. DIAZ YRAYDA
SECRETARIA: ABG. MARINEL MENESES
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MOREBLAN TORREALBA Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ROMERO OROPEZA ALONSO JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.895.217, residenciado en Urbanización La mantuana, calle Doña Laura, casa Nº 24, Turmero, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaría de Campo Alegre, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Yunis Escalona, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde del día 08 de Noviembre del año en curso, fue notificado vía radio transmisor, que en la Avenida Intercomunal de los samanes adyacente al Automercado Súper Líder, se estaba suscitando una riña reciproca motivo por el cual se trasladaron al mencionado lugar, una vez en el mismo, se observa que se encontraba una persona lesionada a consecuencia de una agresión la cual manifestó llamarse Wilmer Estalin Patiño Bravo, quien presentaba herida en el labio superior y quien manifestó que había sido agredido como Alonzo José Romero Oropeza, motivo por el cual se procedió a su aprehensión y su traslado hasta la comisara, posteriormente y en consecuencia de que el ciudadano Wilmer Estalin Patiño se encontraba herido fue trasladado hasta el centro asistencial los samanes, a los fines de que reciba la debida asistencia medica, a quien le diagnosticaron traumatismo confuso a nivel del labio superior con herida, en base a ello, se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Publicó sobre lo sucedió y poner a su disposición al ciudadano aprehendido. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 5, en donde el ciudadano Wilmer Estalin Patiño Bravo, manifestó; Yo me trasladaba en mi vehiculo sierra blanco 4 puertas y en ese momento sin querer le colisione al vehiculo marca Renaul, de color blanco, placas FU322-T, modelo Símbol, tipo Taxi, a un ciudadano y sin querer le raye, motivo por el cual el mismo se bajo de su carro y de igual forma lo hago yo, a fin de dialogar con el, para yo pagarle el rayón, y lo que recibí fue insultos por parte del mismo diciendo que no teníamos nada que hablar, y de igual forma me agredió de forma física propinándome un golpe con un puño cerrado en el rostro específicamente en la boca, provocando que perdiera parte de mi dentadura y herida en el labio superior, el ciudadano responde al nombre de Alonzo José Romero Oropeza, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Personales Graves, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido, se da la palabra a la victima, ciudadano Wilmer Stalin Patiño Bravo, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.853.672, quien manifestó; Me estoy haciendo los exámenes porque bote un diente pero los demás no se como los tengo, yo no quiero que esto se quede así, y que no pase por alto, por que no se puede andar golpeando a la gente en la calle, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano ROMERO OROPEZA ALONSO JOSE: “Yo trabajo como taxista y estaba con un cliente en ese momento el carro freno bruscamente y freno porque mantengo mi distancia y el señor me impacta por detrás porque no guarda su distancia y cuando salgo veo que el carro esta dañado y el señor se baja agresivo y me dice porque frene así y le dije que fue porque el de adelante freno y el se vino agresivo, es todo, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa del Imputado ABG. RAMIREZ TORRES BLANCA, quien manifesto; La defensa revisadas las actas observa que no hay testigos que corraboren lo dicho por la victima, ni examen medico farense, por lo que solicito se decrete su libertad plena, porque a el lo coleciono fue el outro y aras de salvaguardarse su integridad fue que se defendio, y esta situación se suscito por la agresividad que hay actualmente, em caso de que no se declare la libertad plena para mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal, em cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad com lo previsto em el articulo 256 ordinal 3°, pero no com la solicitud de los fiadores, es todo.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado supra identificado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, igualmente, se califican los hechos en contra del supra identificado ciudadano como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causa, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de marras, y se desestima la aplicación del Ordinal 8° solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROMERO OROPEZA ALONSO JOSE (Antes Identificado), Consistente en la Obligación de Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y la Obligación de estar pendiente de su causa. Igualmente se desestima la aplicación del Ordinal 8° del artículo 256 del mencionado Código, solicitado por el fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARINEL MENESES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Libertad Nro 463
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.804-08