REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 10 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.805/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 16°: ABG. MILAGROS NAVAS
IMPUTADO: PINO PEREZ HECTOR MANUEL
DEFENSOR: ABG. MARIA ESPERANZA PINO PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARINEL MENESES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MILAGROS NAVAS Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado PINO PEREZ HECTOR MANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.515.875, residenciado en Bloque 13, apartamento 01-02, el paseo, el limón, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Vigilancia y transito terrestre, comando central de la unidad de transito N° 42, Aragua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Daniel Cuicas, encontrándose en labores de patrullaje, cuando le fue informado por la central de radio del comando de transito, Aragua 03, sobre la ocurrencia de un accidente de transito tipificado como Arrollamiento a Peatón, y que dicha persona se encontraba recluido en el seguro Social de Caña de Azúcar, por lo de inmediato se traslado al lugar indicado, una vez en el centro asistencial, le informaron que en el mismo ingreso un menor de edad a consecuencia de un arrollamiento, siendo trasladado en un vehiculo particular, el cual se presume sea el involucrado en el accidente, posteriormente quedo identificado el menor lesionado como Adrián Salazar Araujo, de 7 años de edad, a quien le diagnosticaron, politraumatismo generalizado, craneoencefálico leve, herida abierta en cuero cabelludo, luego fue trasladado hasta el hospital central de Maracay, posteriormente en dicho centro asistencial, se procedió a entrevistar a un ciudadano quien quedo identificado como Héctor Manuel Pino Pérez, conductor del vehiculo identificado como Modelo C-10, Tipo Pick-up, clase camioneta, año 1981, color cobre blanco, informando el mismo ciudadano que el accidente ocurrió aproximadamente como a las 07:30 horas de la noche, en el estacionamiento del coliseo del Limón, cuando el ciudadano antes mencionado se trasladaba en un vehiculo y se disponía a ingresar al estacionamiento por la calle de servicio pudo observar varios niños de los cuales uno de ellos cruzo de repente para montarse en un tren infantil produciéndose el arrollamiento, posteriormente, se traslado hasta el lugar donde ocurrió el accidente, procedió a realizar el respectivo croquis, no siendo graficado el vehiculo ya que fue movido del lugar del accidente, seguidamente se ordeno el traslado y remolque del vehiculo involucrado, siendo trasladado por el estacionamiento Luiman, quedando tipificado el accidente como Arrollamiento a Peatón con lesionado, se procedió a la aprehensión del ciudadano conductor y se le notifico al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Culposas en Accidente de Transito, delito previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1° en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano PINO PEREZ HECTOR MANUEL: “Yo no estaba tomando aguardiente en el momento de los hechos eso fue cuando entre al estacionamiento del coliseo El Limón, y viene una bandada de niños y se golpeo con la camioneta, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa del Imputado ABG. MARIA ESPERANZA PINO PEREZ, quien manifesto; La defensa revisadas las actas observa que esse nino se encontraba solo atravesando la calle, por outra parte el nino fue el que golpeo contra la camioneta porque vênia corriendo, se lê hicieron todos los estúdios esta em perfecto estado de salud, por ello estamos de acuerdo com la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por el fiscal del ministério publico pero no com lo que respecta a las presentaciones, sino una menos gravosa, es todo.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado supra identificado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, igualmente, se califican los hechos en contra del supra identificado ciudadano como LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1° en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, y siendo que el mismo imputado traslado al lesionado al centro asistencial y a estado pendiente de su estado de salud, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de marras, y se desestima la aplicación del Ordinal 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal, por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1° en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal. QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PINO PEREZ HECTOR MANUEL (Antes Identificado), Consistente en la Obligación de estar pendiente de su causa. Igualmente se desestima la aplicación del Ordinal 3° del artículo 256 del mencionado Código, solicitado por el fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Libertad Nro 464

La Secretaria.


Causa Nro. 6C-18.805-08