REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 10 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.806/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8°: ABG. LEOBARDO RONDON
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO MIER Y TERAN
DEFENSOR: ABG. JIMENEZ IBARRA MILDRED YAHANIRA
SECRETARIA: ABG. MARINEL MENESES
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. LEOBARDO RONDON Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado MIGUEL ANTONIO MIER Y TERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.175.538, residenciado en Calle la paz, casa N° 19, El Consejo, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden publico, del Estado Aragua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Oscar Peroza, encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, específicamente por la calle principal del Consejo, calle Bolívar, cuando reciben llamado de la comisaría, informándoles que se rececibio llamada anónima indicando que en la calle sucre habían un grupo de ciudadanos realizando detonaciones con un arma de fuego, por lo que se procedió al traslado al lugar indicado, una vez en el mismo, se pudieron constatar que efectivamente se encontraban un grupo de ciudadanos realizando detonaciones con un arma de fuego, igualmente uno de los ciudadanos se encontraba vestido para el momento de bermuda de cuadros color pastel, camisa color blanco, con mangas color azul, y una gorra negra con el emblema de los leones del caracas, de contextura gruesa, piel morena, cabello negro, quien llevaba un koala y el cual intento darse a la fuga en velos carrera, por lo que se pudo dar captura a los pocos metros, en donde se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, donde se le incauto un arma de fuego tipo revolver, 38 especial, marca Taurus, en estado de oxidación, con mango de madera, y en el tambor, tiene seis (6) cartuchos se encontraban sin percutir, quedando el ciudadano identificado como Miguel Antonio Miel Y Teran, quien fue trasladado hasta la sede del comando, en virtud del objeto incautado en su poder, por lo que se procedió a su aprehensión e informa r al ministerio publico sobre lo sucedido y ponerlo a su disposición.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano MIGUEL ANTONIO MIER Y TERAN: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa del Imputado ABG. JIMENEZ IBARRA MILDRED YAHANIRA, quien manifesto; La defensa revisadas las actas observa que no hay testigos que certifiquen que esa arma estaba em sus pertenencias y oidas las declaraciones se adhiere a la salicitud fiscal em cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad com el articulo 256 ordinal 3°, pero no com la solicitud de fiadores, prevista en el ordinal 8° Ejusdem, em tal sentido, consigna originales de carta de residência y que su defendido se ofrece a que se lê realicen todas las pruebas para determinar si el hizo las detonaciones, es todo.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado supra identificado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, igualmente, se califican los hechos en contra del supra identificado ciudadano como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de marras, y se desestima la aplicación del Ordinal 8° solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal. QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO MIER Y TERAN (Antes Identificado), Consistente en la Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Obligación de someterse al ciudado y Vigilancia de un Familiar. se desestima la aplicación del Ordinal 8° del artículo 256 del mencionado Código, solicitado por el fiscal del Ministerio Publico. SEXTO: Se deja constancia de la comparecencia en el tribunal de la ciudadana BRITO LOPEZ NEUDIS ELIZABETH, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.735.978, quien se identifico como la Hermana del Imputado de marras, la cual se comprometió en el acto, en hacerse responsable de vigilar al hoy imputado ciudadano MIGUEL ANTONIO MIER Y TERAN y estar atenta a que el mismo cumpla con sus obligaciones ante este Tribunal. Así se decide.
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARINEL MENESES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Libertad Nro 466
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.806-08