REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 10 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.807/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 16°: ABG. MILAGROS NAVAS
IMPUTADO: MARIA LETICIA FLORES VISCAYA
DEFENSOR: ABG. ADALBERTO LEON BLANCO
SECRETARIA: ABG. MARINEL MENESES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MILAGROS NAVAS Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, de la imputada MARIA LETICIA FLORES VISCAYA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-8.692.350, residenciada en Calle el Calvario, casa Nº 33, Vía la Colonia Tovar, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) 1) Acta Policial, cursante en el folio 3, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría de Sarayauta, donde se evidencia la aprehensión de la ciudadana de autos, cuando el funcionario Gregory Rodríguez, encontrándose en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, por las adyacencias de la calle el calvario en la avenida colon, cuando recibió llamado vía radio, indicándole, que se trasladara hasta la sede de la comisaría, por cuanto se encontraba una ciudadana adolescente en estado de nerviosismo, y visiblemente agredida físicamente, por lo que quedo identificada como Hernández Flores Daniela Yesibel, quien manifestó que su tía de nombre Maria Flores, minutos antes la agredió tanto física, verbal como psicológicamente, en su propio inmueble, por lo que de inmediato y luego que la misma colocara la respectiva denuncia, se traslado la comisión policial a la dirección indicada por la ciudadana agredida, una vez en la referida residencia, se procede a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como Maria Leticia Flores Vizcaya, en vista de ser la ciudadana señalada por la adolescente agredida, se procedió a su aprehensión y traslado hasta la comisaría de las mercedes, en donde se le informo al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y se coloco a su disposición a la mencionada ciudadana aprehendida. 2) Denuncia Común. Cursante en el folio 4, donde la ciudadana adolescente Daniela Yesibel Hernández Flores, manifestó en presencia de su representante ciudadana Petra Flores Vizcaya; es el caso que vengo a denunciar en calidad de victima, las agresiones físicas, verbales y psicológicas propinadas por mi tia, ciudadana Maria Flores, , por cuanto el día 08-11-08 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa ay la misma se metió sin mi permiso, y ella me dice; “y tu mama”, yo le dije ella no esta, entonces será contigo, y me dice que nosotras somos brujas y que le estamos haciendo brujerías, que no las pasamos en eso, lanzándole cosas malas a ella, por lo que le respondí, que le pasaba, que era ella la que se la pasa visitando brujas, por lo que la denunciada se me lanzo encima en compañía de su hija, mi prima, la ciudadana Mayilier Martínez, y empezaron a golpearme, rasguñándome la cara, el cuello, propinándome varios golpes en la barriga, yo tengo cinco (5) mese de embarazada, me empujaron, y casi me caigo, sino es por que me agarre de unos alambres que estaban allí, me caigo, amenazándome que de esta noche no pasaba y empezó a insultarme verbalmente, por lo que vine a colocar la respectiva denuncia.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien precalificando lo hechos en contra del imputado como Trato Cruel a Niño, niña o adolescente, delito previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, niña o Adolescente, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la imputada imponiéndola del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo la ciudadana MARIA LETICIA FLORES VISCAYA,: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”Acto seguido, la defensa del imputado ABG. ADALBERTO LEON BLANCO, quien expuso: “La defensa revisadas las actas observa, que lo que se evidencia en el presente caso son lesiones ya que la victima lo que denuncia es que lo que le causaron fueron rasguños, por ello, solicito al Tribunal, se aparte de la precalificación fiscal, y califique los hechos como lesiones, igualmente me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, pero no en lo respectivo a las presentaciones, sino se otorgue una medida menos gravosa para mi defendida , es todo.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de la Imputada de marras, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación fiscal por el delito de Trato Cruel a Niño, niña o adolescente, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, niña o Adolescente, por cuanto se observa de las actas procesales es la sola declaración de la victima, en virtud de ello, este tribunal no puede calificar el delito de Lesiones en contra de la imputada de marras, ya que no existe un examen medico forense realizado a la victima en el que se refleje la magnitud de las lesiones sufridas; en tal sentido, y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la aplicación del ordinal 3° Ejusdem, solicitada por el fiscal del ministerio publico, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, niña o Adolescente; CUARTO; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada MARIA LETICIA FLORES VISCAYA (Antes identificada) Consistente en la Prohibición de acercarse a la victima, ni de tener comunicación con ella, ni por si ni por terceras personas, así se decide. Se otorga la Libertad desde la Sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.467-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.807-08