REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 10 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-18.809/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. ELAS PEREZ
IMPUTADO: PAREJO NELSON ANTONIO
DEFENSOR: ABG. ADALBERTO LEON BLANCO
SECRETARIA: ABG. MARINEL MENESES
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ELAS PEREZ Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado PAREJO NELSON ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.830.143, residenciado en Sector Cedeño, calle Principal Casa S/N, Cumana, Estado Sucre; Y o Agropecuaria Punta Larga C.A, Finca Punta Larga, Barrio Los Hornos Sector I, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, Comisaría los Hornos, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Jhan Escobar, encontrándose en labores de servicio en las instalaciones de la comisaría, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 08 de Noviembre del año en curso, recibe llamada radiofónica, indicándole que en el sector 1 del barrio Los Hornos, galpón punta larga, en donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma blanca, por lo que de inmediato se traslado a la dirección indicada, una ves en el referido lugar, se avisto a un grupo de personas, entre las cuales se encontraba un ciudadano herido por arma blanca a la altura de la cabeza, quien fue trasladado en la unidad policial al seguro social La Ovallera, acompañado de su familia de nombre José Luís Hidrovo Meneses, en donde le diagnosticaron herida abierta en región Perito-Occipital, ameritando varios puntos de sutura, posteriormente, se retorno al lugar donde ocurrieron los hechos, donde le familiar indico al ciudadano presunto autor del hecho, a quien se le practico la aprehensión quedando identificado como Parejo Nelson Antonio, ubicando en las adyacencias del lugar, un arma blanca tipo machete, empuñadura de madera color marrón, en base a ello, se procedió a su traslado hasta la sede de la comisaría en donde se realizo llamado al fiscal del ministerio publico, se le informo sobre lo sucedido y se coloco a su disposición al ciudadano aprehendido. 2) Acta de Entrevista, cursante en el folio 6, donde el ciudadano Hidrovo Meneses José Luís, manifestó, es el caso que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, iba llegando a mi residencia, cuando vi que mi primo de nombre Luís Urbaneja y un obrero de nombre Nelson quienes residen en el mismo galpón, estaban peleando, ambos con machetes, yo trate de evitar que siguieran peleando pero ellos no me escuchaban y continuaron peleando, luego Nelson le dio un machetazo a mi primo por la cabeza, después Luís Eduardo quien también estaba presente, me ayudo a sacarlo a la parte de afuera para llevarlo al seguro social, en eso se presenta una unidad policial quienes nos prestaron la colaboración y nos trasladaron hasta el seguro, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Personales Genéricas, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano PAREJO NELSON ANTONIO: “Yo estaba sentado y el vino y me cayo a golpes sin que le hiciera nada, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa del Imputado ABG. ADALBERTO LEON BLANCO, quien manifesto; La defensa revisadas las actas observa que ciertamente estamos en presencia de unas lesiones, por lo que nos adherimos a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por el fiscal del ministério publico, igualmente solicitamos la aplicacion del procedimiento ordinário a fin de determinar que es lo que ocurre realmente, es todo.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado supra identificado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, igualmente, se califican los hechos en contra del supra identificado ciudadano como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causa, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinales 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de marras, y se desestima la solicitud Fiscal Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PAREJO NELSON ANTONIO (Antes Identificado), Consistente en la Prohibición de acercarse a la victima, ni comunicarse con ella, por si o por terceras personas, y la obligación de estar pendiente de su proceso. Igualmente se desestima la aplicación del Ordinal 3° del artículo 256 del mencionado Código, solicitado por el fiscal del Ministerio Publico. Así se decide.
Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARINEL MENESES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de Libertad Nro 469
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.809-08