REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Causa Nro. 6C-18.099/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. CESAR TINOCO;

ACUSADOS: RUBIO PEREZ ELPIDIO JOSE, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.854.372, Venezolano, de 19 años de edad, domiciliado en Sector Alberto Royer, casa sin número, Villa de Cura, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Pública, ABG. ADALBERTO LEON;


MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. GUILLERMO RAVEN.


SENTENCIA


Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 17 de Noviembre de 2008, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público en contra del ciudadano: RUBIO PEREZ ELPIDIO JOSE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 ambos del Código Penal. Ofreciendo las pruebas que serán evacuadas en el Juicio. Ahora bien, oídos igualmente los alegatos de la Defensa Pública; esta Juez acordó admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quien manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado RUBIO PEREZ ELPIDIO JOSE, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”.

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano RUBIO PEREZ ELPIDIO JOSE, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 ambos del Código Penal; fundamentándose en la circunstancia de que el día 15 de Septiembre del 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en las adyacencias de la plaza Miranda de la Población de Villa De Cura, se encontraba en sus labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría La Villa, cuando avistaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans, camisa azul, y zapatos deportivos de color gris con verde, el cual se trasladaba por la precipitada plaza, y al percatarse de la presencia policial tomo una aptitud un poco nerviosa, procediendo los efectivos policiales a darle la voz de alto, accediendo dicho ciudadano al llamado que le había efectuado los funcionarios policiales y procedieron a realizarle la revisión corporal logrando incautarle un arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, actue seguro, cromada, cacha de goma de color negro, empuñadura de goma de color negro, calibre 44, serial 4324, con un cartucho sin percutir, calibre 44 de color rojo, trasladando a dicho imputado inmediatamente a la sede de la comisaría de Villa de Cura, donde quedo identificado como RUBIO PEREZ ELPIDIO JOSE, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.854.372, residenciado en Sector Alberto Royer, casa sin número, Villa de Cura, Estado Aragua, rápidamente los efectivos policiales realizaron llamado telefónico al sistema DATA, donde fueron atendidos por el Distinguido BLANCO EDGAR, quien luego de una breve espera informo que la precipitada arma se encontraba solicitada por el delito de Hurto Genérico, por ante el C.I.C.P.C. Sub delegación Valencia, según expediente G-44260 de fecha 01-07-2003.




CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado RUBIO PEREZ ELPIDIO JOSE (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a éste Acusado.

Es el caso que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contempla una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de cuatro (04) años de prisión; ahora bien, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el mismo contempla una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de cuatro (04) años de prisión, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos por lo que se aplicara la mitad de dicha pena, lo cual será de Dos (02) años, debiéndosele aumentar a la pena del delito mayor que sería en este caso el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir Cuatro (04) años más el aumento de la concurrencia que es de Dos (02) años, quedando en definitiva Seis (06) años. Por último se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado, en tal sentido la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 14° del Ministerio Público y acoge la calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano RUBIO PEREZ ELPIDIO JOSE; SEGUNDO: CONDENA Al ciudadano RUBIO PEREZ ELPIDIO JOSE (ya identificado), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, pena ésta que deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; TERCERO: Se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periodicas cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Ciorcuito Judicial Penal y la prohibición de portar arma de fuego, a favor del Acusado RUBIO PEREZ ELPIDIO JOSE (antes identificado), que fuera decretada en su oportunidad, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 17 de Noviembre de 2008.
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

EL SECRETARIO,


ABG. CESAR TINOCO

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 17-11-08, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral de fecha 17-11-08.

El Secretario,

Causa Nro. 6C-18.099/08