REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Causa Nro. 6C-18.370/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. CESAR TINOCO;

ACUSADO: MARCHENA HURTADO DEIVI ALCIDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.665.087, residenciado en Caña de Azúcar, sector 8, vereda 2, Casa N° 19, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Pública, ABG. ELIZABETH CARRASQUEL;


MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ALDO PÉREZ FERRER.



SENTENCIA


Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 17 de Noviembre de 2008, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público en contra del ciudadano: MARCHENA HURTADO DEIVI ALCIDES, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofreciendo las pruebas que serán evacuadas en el Juicio. Ahora bien, oídos igualmente los alegatos de la Defensa Pública; esta Juez acordó admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quien manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado MARCHENA HURTADO DEIVIS ALCIDES, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”.

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano MARCHENA HURTADO DEIVIS ALCIDES, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentándose en la circunstancia de que el día 02 de Marzo de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría de Caña de Azúcar, del CSOPEA, logran avistar al ciudadano MARCHENA HURTADO DEIVI ALCIDES, quien al percatarse de la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, por lo que proceden a realizarle una inspección corporal al mismo, incautándole una caja de fosforo de color rojo con el logo de Caballo Rojo, contentivo de siete envoltorios de papel aluminio, encontrándose en su interior una sustancia sólida de color blanco, que resultó ser COCAÍNAM CIB UN PESO NETO DE UN GRAMO CON CIENTO SETENTA MILIGRAMOS.


CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado MARCHENA HURTADO DEIVI ALCIDES (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a éste Acusado.

Es el caso que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo el término medio de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Por último se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado, en tal sentido la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 19° del Ministerio Público y acoge la calificación jurídica por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano MARCHENA HURTADO DEIVIS ALCIDES; SEGUNDO: CONDENA Al ciudadano MARCHENA HURTADO DEIVIS ALCIDES (ya identificado), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la Defensa, en virtud que el Acusado se encuentra detenido a la orden de un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio en Grado de Frustración, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 17 de Noviembre de 2008.
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

EL SECRETARIO,


ABG. CESAR TINOCO

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 17-11-08, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral de fecha 17-11-08.

El Secretario,

Causa Nro. 6C-18.370/08