REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 17 de Noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº: 6C-18.375/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 19º MP: ABG. ALDO PEREZ
IMPUTADOS: JOSE RAFAEL ESQUEDA PALMIERI
DEFENSA: ABG. RONNY CASTILLO
SECRETARIA: ABG. CESAR TINOCO
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ESQUEDA PALMIERI; quien se encontraba asistido de su Defensor Privado, Abg. RONNY CASTILLO, imputándole la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Parrafo Cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado, consistente en su detención Domiciliaria, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
En Su intervención el Imputado JOSE RAFAEL ESQUEDA PALMIERI, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.131.849, expuso; “Yo me encontraba en el porche de la casa con mi papa un arquitecto y unos obreros, en eso llego la patrulla nos llevo a todos detenidos para el comando, luego allí soltaron a todos menos a mi, es todo”.
Acto seguido, en su intervención la Defensa Privada ABG. RONNY CASTILLO, Expuso; “Como cuestión previa, interpongo en este acto la excepción establecida en el articulo 28, ordinal 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal ya que el escrito de acusación no cumple con los requisitos formales establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarada con lugar la excepción solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el articulo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena del imputado, sin embargo, dado el caso que el tribunal declare sin lugar la excepción interpuesta, me acojo al principio de comunidad de la prueba, y promuevo las siguientes pruebas testimoniales: 1).- Declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO TOVAR HURTADO. 2).- Declaración del ciudadano VICTOR JOSE CARBALLO MORENO. 3).- Declaración del ciudadano JOSE FELICIANO ESQUEDA. 4)- Declaración del ciudadano LUIS MANUEL CORTEZ NAVARRETTI. 5).- Declaración de la ciudadana VANESA EMPERATRIZ MATOS BLANCO. 6).- Declaración de la ciudadana CARMEN EMILIA PALMERI MARTINEZ. (Dejándose constancia que el defensor indico la pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos). Por ultimo, solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta a la Defensa, declara sin lugar la excepción opuesta, ya que considera que el Escrito Acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la admite en su totalidad, así como acuerda admitir las pruebas presentadas en la Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide. Igualmente, siendo que efectivamente el supra identificado imputado se encuentra privado de su libertad desde la Fecha 22 de Abril del presente año, fecha en la cual se realizo audiencia de imputación en su contra, por estar incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Párrafo Cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de ello, se encuentra presente el Peligro de Fuga y Obstaculización al Proceso, previstos en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito por lo que es acusado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1) SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, establecida en el articulo 28, ordinal 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada ABG. RONNY CASTILLO, en virtud de que la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia, se DECLRA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada igualmente por la defensa.
2) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ESQUEDA PALMIERI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.131.849; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Párrafo Cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
3) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 19 de Abril de 2008, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano JOSE RAFAEL ESQUEDA PALMIERI, en la calle Ricaurte, cruce con Madariaga, quien presuntamente vestia de short, momento en el que fue interceptado por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Patrullaje, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, quienes presuntamente le incautaron al ciudadano de marras a la altura de la cintura entre el short que cargaba una bolsa amarilla contentiva de Veintisiete (27) envoltorios de cocaína para un peso aproximado de 2 gramos, 950 miligramos, siete (07) envoltorios contentivos en su interior de cocaína, para un peso aproximado de 1 gramo, 500 miligramos, y Dieciocho (18) envoltorios, contentivos en su interior de cocaína, para un peso aproximado de 2 gramos, 550 miligramos
4) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 07 al 09, para ser debatidas en Juicio Oral y Publico
5) SE ADMITE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE ADHESION a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, en virtud del principio de Comunidad de las Pruebas.
6) SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por ser pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por la defensa Privado ABG, RONNY CASTILLO
7) SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse, y en consecuencia SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, al imputado de autos, en la CALLE RICAURTE, CRUCE CON CAMPO ELIAS, N° 54, MUNICIPIO MARIÑO, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ya identificado Acusado JOSE RAFAEL ESQUEDA PALMIERI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.131.849; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR TINOCO.
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
El Secretario.
Causa: 6C-18.375/08