REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 13 de Noviembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.789/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9° MP: ABG. JESUS VARGAS
IMPUTADO: JULIO RAFAEL LEONES SILVA
RONALD FREDDY RAMIREZ GONZALEZ
ALVARO LUIS MARQUEZ VILLAROEL
ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO
EMERSON SANTOS PIÑERO CARRILLO
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL,
ABG. COROMOTO CASTILLO
VICTIMA: MONAGAS VIERA MELANI
SECRETARIO: ABG. CESAR TINOCO

ACUERDO REPARATORIO EN AUDIENCIA

Visto el contenido del Acta de Audiencia, por medio de la cual comparecen las siguientes partes involucradas en la Causa No. 6C-18.789/08, a saber: Los Imputados JULIO RAFAEL LEONES SILVA, RONALD FREDDY RAMIREZ GONZALEZ, ALVARO LUIS MARQUEZ VILLAROEL, ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y EMERSON SANTOS PIÑERO CARRILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.334.235, V-16.473.201, V-15.863.096, V-15.601.278 y V-14.469.906, residenciados el Primero en Barrio 23 de Enero, 5ta Avenida, Nº 118, Maracay, Estado Aragua; El Segundo, Calle Antonio José de Sucre, Principal, Casa Nº 60, El Macaro, Estado Aragua, El Tercero, Barrio 23 de Enero, Quinta Avenida, Nº 130, Maracay, Estado Aragua, El Cuarto; Sector Gavante, casa S/N, La Colonia Tovar, Estado Aragua, y el Quinto en Sector Gavante, Casa S/N, La Colonia Tovar, Estado Aragua, asistidos de sus Defensores Privados Abg. ASDRUBAL CARRASQUEL y COROMOTO CASTILLO; la víctima de autos ciudadana MONAGAS VIERA MELANI, así como el ciudadano Fiscal 9 del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. JESUS VARGAS; Acta ésta por medio de la cual se materializó de común acuerdo entre las partes, la figura de auto composición Procesal Alternativa, conocida con ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia fue decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; pasándose por medio de este auto, a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
El Fiscal del Ministerio Público acusó a los Imputados de autos, de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor en Audiencia Especial de Presentación, de fecha 31-10-08; Posteriormente, la defensa privada de los Imputados de autos, le manifestó al tribunal que el motivo de la solicitud de la Presente Audiencia, de debe a que en conversaciones previas con sus representados y la victima presente, los mismos han convenido en celebrar un Acuerdo Reparatorio, en donde sus representados le dan la cantidad de Veinticinco mil (25.00) Bolívares Fuertes, en dos queques de gerencia emitidos por el Banco de Venezuela, el primero de fecha 10-11-08, numero 00008606, por la cantidad de 19.800,00 bolívares fuertes y el segundo de fecha 13-11-08, numero 00008642, por la cantidad de 5.200,00 bolívares Fuertes, todo ello con el fin de que sus representantes tengan la oportunidad de salir del presente proceso, obteniendo la libertad inmediata y la victima se vea resarcida. En tal sentido, solicito se Homologue el presente Acuerdo Reparatorio y se decrete la respectiva Extinción de la acción Penal, todos vez que sus representados están dispuestos a cancelar en este mismo acto la suma antes indicada, así mismo, solicito se le otorgue la libertad plena a sus defendidos. Seguidamente, se dio la palabra a los imputados JULIO RAFAEL LEONES SILVA, RONALD FREDDY RAMIREZ GONZALEZ, ALVARO LUIS MARQUEZ VILLAROEL, ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y EMERSON SANTOS PIÑERO CARRILLO (Supra Identificados), quienes ratificaron lo expuesto por su defensa, en cuanto a la disposición que tiene en cancelar en el mismo acto, la cantidad de Veinticinco mil (25.000) Bolívares Fuertes en dos queques de gerencia emitidos por el Banco de Venezuela, el primero de fecha 10-11-08, numero 00008606, por la cantidad de 19.800,00 bolívares fuertes y el segundo de fecha 13-11-08, numero 00008642, por la cantidad de 5.200,00 bolívares Fuertes, y pidiéndole disculpa a la victima presente señalando que no volverán hacerlo. Acto seguido, se da la palabra a la víctima, ciudadana MONAGAS VIERA MELANI, quien aceptó la oferta realizada por los Acusados, por cuanto no tiene ninguna intención de seguir con el proceso. Acto seguido, se da la palabra al Fiscal 9 del Ministerio Publico ABG. JESUS VARGAS, quien manifestó que una vez oída la declaración de los supra mencionados imputatos, así como la de los defensores y la victima, en el que desean celebrar un Acuerdo Reparatorio con la cantidad antes señalada, y por cuanto la calificación dada a los hechos es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor, es posible la celebración de dicho acuerdo, por lo que no se opone a la misma, solicitando que una ves de aprobarse y homologarse la misma, se remitan las actuaciones a su despacho, a fin de continuar con la investigación.
Seguidamente la Juez procedió a darle la palabra nuevamente a los imputados a fin de que cumplan con el acuerdo planteado, a lo que manifestaron; “Entregamos en este acto en manos de la victima presente dos cheques de gerencia emitidos por el banco Venezuela, el primero de fecha 10-11-08, numero 00008606, por la cantidad de 19.800,00 Bolívares Fuertes, y el segundo de fecha 13-11-08, numero 00008642, por la cantidad de 5.200,00 Bolívares Fuertes, dando un total de Veinticinco mil (25.000) Bolívares Fuertes, por lo que damos por cumplido el acuerdo reparatorio planteado, es todo”. Acto seguido, al cederles la palabra a la víctima de autos MONAGAS VIERA MELANI; manifestó que Declaro recibir en este acto de manos de los imputados, dos cheques de gerencia emitidos por el banco de Venezuela, el primero de fecha10-11-08, numero 00008606, por la cantidad de 19.800,00 Bolívares Fuertes, y el segundo de fecha 13-11-08, numero 00008642, por la cantidad de 5.200,00 Bolívares Fuertes, dando un total de Veinticinco mil (25.000) Bolívares Fuertes, por lo que estoy conforme con lo recibido, es todo”; aceptación que fue corroborada por la Fiscal del Ministerio Público.

Habiendo verificado este Juez que las partes concurrieron a este acto libremente, sin coacción y en pleno conocimiento de sus derechos; se DECLARO APROBADO el ACUERDO REPARATORIO; y una vez cumplido con el mismo se procede a HOMOLAR EL MISMO, conforme a los dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y así se decide.

Por las razones ya explicadas, este Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo plasmado en el artículo 34 aparte primero del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en relación con el contenido del artículo 48 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal vigente, EXTINGUE la Acción Penal; y en consecuencia DECRETA a favor de los ciudadanos JULIO RAFAEL LEONES SILVA, RONALD FREDDY RAMIREZ GONZALEZ, ALVARO LUIS MARQUEZ VILLAROEL, ANDERSON MELCHOR PIÑERO CARRILLO y EMERSON SANTOS PIÑERO CARRILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.334.235, V-16.473.201, V-15.863.096, V-15.601.278 y V-14.469.906, el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor. En consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos Supra mencionados. Se Ordena Librar las Boletas a Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), lugar donde permanecían los reclusos, se Otorga la libertad desde la sala, y así se decide.
Remítase las Actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, a los fines de que se continué con la investigación. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,


ABG. CESAR TINOCO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Causa Nro. 6C-18.789/08