REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 20 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.900/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. RAVEL GUILLERMO
IMPUTADO: HERNANDEZ PULIDO JESUS MANUEL
DEFENSOR: ABG. ELIMAR PRADO
SECRETARIA: ABG. KARINA PINEDA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. RAVEL GUILLERMO Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado HERNANDEZ PULIDO JESUS MANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.208.644, residenciado en Sector las Mercedes, callejón Nº 08, casa 10, Villa de Cura, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, comandancia General, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Calderón Andruf, encontrándose en fecha 18 de Noviembre del año en curso, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde en labores de patrullaje, por el casco central de Villa de Cura, cuando recibió llamado vía radiofónico, en donde le indicaron que habían recibido llamada telefónica anónima en donde informaban que a la altura de la avenida Lisandro Hernández, se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, el cual llevaba puesta una gorra, por lo que se procedió a trasladarse de inmediato al lugar indicado, por lo que se avisto en la avenida Lisandro Hernández cruce con calle bolívar, a un ciudadano de piel color morena, quien bestia pantalón blue jeans franela fucsia con rallas blancas y gorra de jeans color azul con beige cual al avistar la presencia policial opto por una actitud sospechosa por lo que se procedió a darle la vos de alto, y se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole al ciudadano en mención en la parte delantera de su cuerpo, específicamente en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo escopetin, en base a ello, se procedió a trasladarlo hasta la comisaría, en donde quedo identificado como Jesús Manuel Hernández Pulido, y el arma que poseía descrita como arma de fuego, tipo escopetin, marca Mamola, con aproximadamente un cartucho calibre 38mm, en tal sentido, se procedió a notificar la fiscal del ministerio publico sobre lo sucedió y poner a su imposición al supra mencionado ciudadano.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 14 del Ministerio Publico, quien precalificando lo hechos en contra del imputado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de portar arma de fuego.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano HERNANDEZ PULIDO JESUS MANUEL: “No me agarraron ningún armamento y un policía me apunta y me revisa y no me consigue nada, el arma lo sacaron de la tapicería, y ellos dijeron que yo la cargaba, y el otro menor que estaba conmigo lo sueltan, no se porque me detienen a mi, es todo.”Acto seguido, la defensa del imputado ABG. ELIMAR PRADO, quien expuso: “No hay testigos que acrediten que a mi representado le decomisaron nada, en base a ello, solicito la libertad plena a su favor, es todo.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado de autos, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de la defensa en razón de la Libertad Plena y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; CUARTO; Se declara SIN LUGAR la LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa. QUINTO; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HERNANDEZ PULIDO JESUS MANUEL (Antes identificado) Consistente en la Obligación de estar pendiente de su causa, y la prohibición de Portar arma de fuego, así se decide. Se otorga la Libertad desde la Sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.478-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.900-08