REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 20 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.901/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. GUILLERMON RAVEN
IMPUTADO: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEÑA
DEFENSOR: ABG. ELIMAR PRADO
SECRETARIO: ABG. KARINA PINEDA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. GUILLERMON RAVEN Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.510.099, residenciado en Unare II, Sector II, calle 05, casa N| 02, Puerto Ordaz Estado Bolívar, Teléfono : 0426-999.5312; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 7 que recoge actuación de la Guardia Nacional Bolivariana Core-2, Destacamento Nº 28, Primera Compañía, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario S/M3era Luís González, encontrándose en fecha 19 de noviembre del año en curso, aproximadamente 01:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano S/AYU Simón Hidalgo, comandante del Puesto de la Guardia, en el puesto de control de tierra blanca, se pudo observar un vehiculo marca internacional, tipo chuto, color blanco y rojo, con un remolque color azul, se le informo al conductor que detuviera el vehiculo, en donde se identifico al conductor como Rodríguez Peña Jean Carlos, quien informo que venia procedente de la ciudad de Puerto Cabello, con destino a la ciudad de puerto Ordaz, por lo que se procedió a solicitarle los documentos de propiedad del vehiculo presentando un Certificado de circulación a nombre del ciudadano Carrillo Marciales José Ramón, con las siguientes características marca; Internacional, modelo Camino, color blanco y Rojo, año 1986, placas 158-XHD, y copia fotostática de un certificado de registro de vehiculo Nº 3639670 a nombre del ciudadano Noriega Campos Manuel Idelfonso, con las siguientes características, marca; Remivenca, modelo 1982, clase Remolque, color azul y negro, año 1982, placas 274-BAT, y una acta de revisión del servicio Autónomo de Transporte y transito terrestre de la ciudad de Tumeremo, por lo que se le pregunto al conductor que si el propietario del vehiculo le dio una autorización para manejar el mismo, por lo que indico que no, solo los documentos de propiedad, en base a ello se procedió a verificar los seriales del chuto y del remolque los cuales se encuentran en su estado Original, por lo que posteriormente se procedió a verificar a través del sistema de SIPOL, sobre los posibles registros policiales del vehiculo, en donde se informo, que las placas y los seriales de carrocería del vehiculo internacional, modelo camión, se encuentran sin novedad y que los datos del vehiculo tipo remolque, marca Remiveca, se encuentra solicitado por la sub. Delegación del C.I.C.P.C de la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, de fecha 27-03-1995, mediante expediente N° E-268973, por el delito de Robo genérico y Atraco, en vista de las irregularidades presentadas por el vehiculo se procedió a la aprehensión del ciudadano antes identificado, y se procedió a detener el vehiculo y remitirlo al estacionamiento judicial en la ciudad de villa de cura, posteriormente se realizo llamado al fiscal del ministerio publico, en donde se le notifico sobre lo sucedido, y se coloco a su disposición al ciudadano aprehendido, igualmente bajo las disposiciones del fiscal del ministerio publico, se procedió a liberar el vehiculo marca Internacional tipo chuto.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo de vehiculo, delito previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9°, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEÑA imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó “No deseo declarar le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
La defensa del imputado ABG. ELIMAR PRADO expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, delito previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEÑA, Antes Identificado, Consistente en la obligación de Estar pendiente de su proceso, se otorga la libertad desde la sala. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.481-

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-18.901-08