REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS
198° y 149°
Maracay, veinticinco (25) de noviembre de 2.008
CAUSA N° 6C-19114-08
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, se recibe en este despacho la causa N° DJ02-S-2008-000002, proveniente del Juzgado Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Aragua, constante de cincuenta (50) folios útiles, se procedió a darle entrada al mismo quedando bajo el N° 6C-19114-08, nomenclatura de este Tribunal Sexto de Control en consecuencia este Tribunal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
Primero: Se recibe en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.008, la causa N° DJ02-S-2008-000002, constante de Cincuenta (50) folios útiles, remitida a este despacho por el Juzgado Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Aragua, en virtud de la decisión tomada por este Tribunal el día doce (12) de noviembre de 2.008, en Audiencia Especial (F. 38 al 39), solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial donde se decide:
Al folio treinta y siete (F. 37), reglón séptimo se indica: “Este Tribunal Primero en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer como punto previo al otorgamiento de las palabras a las (sic) víctima y al imputado, decide:
“… Se ordena separar la causa, y se decline competencia en virtud que este Tribuna (sic) no es competente para conocer asuntos donde el sujeto pasivo es hombre, por lo que se ordena remitir cuaderno separado a la oficina de alguacilazgo a los fines que sea distribuida en un Tribunal de Control Ordinario, competente para conocer de ello de conformidad con el artículo 77 del Código Procesal (sic) Penal.”(Cita textual).
Al folio treinta y ocho (38) en el punto señalado como PRIMERO indica: “Se ratifica el punto previo dictado anteriormente.”(Cita textual.)
En fecha trece (13) de noviembre de 2.008, folios cuarenta y uno al cuarenta y tres (F. 41 al 43) en la denominada Resolución Judicial se indica al folio cuarenta y uno (F. 41) lo siguiente:
“… Este Tribunal Primero en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer como punto previo al otorgamiento de las palabras a las víctimas y al imputado, decide: Se ordena separar la causa, y se decline competencia en virtud que este te Tribunal no es competente para conocer asuntos donde el sujeto pasivo es el hombre, por lo que se ordena remitir cuaderno separado a la oficina de alguacilazgo a los fines que sea distribuida en un Tribunal de Control Ordinario, competente para conocer de ello de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Cita textual).
Posteriormente al folio cuarenta y dos (F. 42) en su parte dispositiva al punto Primero indica:
“… PRIMERO: Se ratifica el punto previo dictado anteriormente, en tal sentido Se (sic) ordena separar la causa, y se decline competencia en virtud que este Tribunal no es competente para conocer asuntos donde el sujeto pasivo es hombre, por lo que se ordena remitir cuaderno separado a la oficina de alguacilazgo a los fines que sea distribuida en un Tribunal de Control Ordinario, competente para conocer de ello de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.”(Cita textual).
Segundo: La presente causa tiene su apertura en virtud de unos hechos ocurridos el fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006, los cuales fueron denunciados ante el Ministerio Público por los ciudadanos Luis Francisco Vegas y Ana Cecilia Peña Padilla quienes denuncian a la ciudadana Hilda Concepción de Pineda, por lo cual se apertura investigación por presuntos delitos contemplados en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia.
Tercero: La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presenta acto conclusivo en fecha primero (01) de julio de 2.008, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (F. 02, hay sello húmedo), en contra de la ciudadana Hilda Concepción de Pineda, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presuntamente cometidos en contra de los ciudadanos Luis Francisco Vegas y Ana Cecilia Peña Padilla.
Cuarto: En fecha nueve (09) de julio de 2.008, (F. 14), el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal recibe las actuaciones y procede a fijar Audiencia Preliminar para el día jueves, siete (07) de agosto de 2.008.
Quinto: En fecha veinticinco (25) de julio de 2.008, (F. 15) el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a remitir la presente causa a los recién creados tribunales en materia o con competencia en violencia contra la mujer.
Sexto: En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.008, (F.17) el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Aragua procede a darle entrada a la presente causa quedando el mismo registrado con el Número DJ02-S-2008-000002.
Analizadas las actas que conforman la presente causa se observa:
Primero: De la revisión del acto conclusivo de acusación presentado en contra de la ciudadana imputada que responde al nombre de Hilda Concepción de Pineda, y dos víctimas que responden al nombre de Luis Francisco Vegas y Ana Cecilia Peña Padilla, observa quien aquí decide que la declinatoria de competencia la efectúa la Juez de Primera Instancia del Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción fundamentada en el género ya que ella misma indica que no puede conocer en la presente causa en virtud de que una de las víctimas o el sujeto pasivo es un hombre lo que nos indica claramente que solo conoce cuando los sujetos pasivos o víctimas del delito sean mujeres indicándose aquí evidentemente una discriminación de género.
Segundo: Estamos en presencia de dos (02) procesos distintos llevados en contra de una misma imputada es decir, correspondería a este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal seguir un procedimiento a la ciudadana Hilda Concepción de Pineda y el Tribunal Primero en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, llevaría otro proceso a la ciudadana Hilda Concepción de Pineda por los mismos hechos tal y como están planteados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Violentándose de esta manera lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que nos indica:
Artículo 73.- “Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos proceso aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”(Cita textual).
Ante la Declinatoria de Competencia y remisión de las presentes actuaciones por el Tribunal Primero en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial a este Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, el Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 77.- “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (Omissis) ” (Cita textual, negrillas propias).
Observa quien aquí decide que el Tribunal que declina competencia, establece y omite:
1.- Una discriminación de género que se encuentra prohibida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica que todos somos iguales ante la ley y que no pueden haber discriminaciones fundamentadas en el sexo.
2.- Omite la Unidad del Proceso establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal sumado al hecho de que esta situación fáctica no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 74 ejusdem.
3.- Debió o asumir la competencia plena dada por aquella máxima de quien puede lo mas puede lo menos, o haber declinado la competencia de manera total a los fines de no seguir dos procedimientos distintos a una misma imputada, en franca violación de la norma adjetiva y formal.
4.- Los hechos que dieron lugar a la presente investigación que concluye con el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana Hilda Concepción de Pineda, sucedieron bajo la vigencia de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de allí que considera quien aquí decide que para ese momento se protegía la familia en pleno y la denuncia es formulada por el ciudadano Luis Francisco Vegas ya que los hechos delictivos eran cometidos contra él y contra su concubina Ana Cecilia Peña Padilla, por la acusada y esa relación concubinaria es protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que debió quien declina la competencia haber asumido en su totalidad el conocimiento de la presente causa sin ningún tipo de discriminación o haber declinado en su totalidad el conocimiento de la causa a los fines de no vulnerar la unidad del proceso establecidas en nuestra legislación.
En virtud de lo manifestado y en base a lo expuesto este Tribunal Sexto de Control procede a Declararse Incompetente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 79.- “Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente. (Omissis).
En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Número Seis, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
Primero: Se declara Incompetente a este Juzgado Sexto de Control para conocer de la presente causa.
Segundo: Notifíquese al Tribunal Primero en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial sobre la declaratoria de Incompetencia, remitiéndose copia certificada de la presente decisión.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones en copia certificada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se suspende el curso del presente proceso.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 ejusdem y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada. En Maracay Estado Aragua a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2.008.
Abogada Emperatriz Del Pilar Díaz
Juez Sexta de Control
Abogada Cesar Tinoco
La Secretaria
Causa N° 6C-19.114-08.