REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 27 de Noviembre de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº: 6C-15.729/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 14º MP: ABG. GUILLERMO RAVEN
IMPUTADOS: VEGAS JOSE ACXIUL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano VEGAS JOSE ACXIUL; quien se encontraba asistido de su Defensor Publico, Abg. ADALBERTO LEON, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. Seguidamente El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa publica; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado, así mismo se mantiene su sitio de reclusión, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

En Su intervención el Imputado VEGAS JOSE ACXIUL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.954.746, expuso; “Le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.

Acto seguido, en su intervención la Defensa Publica ABG. ADALBERTO LEON, Niega, rechaza y contradice los aspectos de la vindicta publica, por no estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”..


Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta a la Defensa, Admite en su totalidad, la acusación presentada por el fiscal 14 del Ministerio Publico, ya que considera que el Escrito Acusatorio presentado cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acuerda admitir las pruebas presentadas en la Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide. Igualmente, siendo que efectivamente el supra identificado imputado se encuentran privado de su libertad desde la Fecha 09 de Marzo del presente año, fecha en la cual se realizo audiencia de Presentación en su contra, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso GUTIERREZ RICHARD JOSE; en virtud de ello, se encuentra presente el Peligro de Fuga y Obstaculización al Proceso, previstos en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito por lo que es acusado, en consecuencia se mantiene Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano VEGAS JOSE ACXIUL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.954.746; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de GUTIERREZ RICHARD JOSE
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 07 de Marzo de 2008, el Acusado de autos se encuentra incurso en hecho ocurrido aproximadamente, a las 03:30 horas de la mañana, en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), en donde hubieron varias detonaciones producidas por arma de fuego, en donde presuntamente funcionarios policiales observaron a un grupo de cuatro internos, identificándose uno de ellos apodado EL YARE, , igualmente se percataron de que había una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego en la región craneal, quien fue trasladado al servicio de enfermería, en donde ingreso sin signos vitales, por lo que quedo identificado como GUTIERREZ RICHARD JOSE, logrando observar a un sujeto el cual portaba un arma de fuego, quedando identificado como VEGAS JOSE ACXIUL.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 65 y 66, para ser debatidas en Juicio Oral y Publico
4) SE ADMITE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE ADHESION a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, en virtud del principio de Comunidad de las Pruebas.
5) SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos VEGAS JOSE ACXIUL (Supra identificado), y se MANTIENE COMO SITIO DE RECLUSION AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN TOCORON.


De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ya identificado Acusado VEGAS JOSE ACXIUL; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa: 6C-15.729/08