REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Causa Nro. 6C-17.505/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIO: ABG. ROLDAN TORRES;
ACUSADOS: CASTRO PEREIRA NELSON DAVID, SANDOVAL BLANCO ALBERTO JOSE y DOILER EMILIO MORILLO PADILLA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-23.629.946, V-16.734.789 y V-20.244.719, domiciliado el primero en la Calle 11 de Abril, sector 5, Casa N° 23, Los Hornos, Palo Negro, Estado Aragua; el segundo en la Calle 11 de Abril, sector 5, Casa N° 2, Los Hornos, Palo Negro, Estado Aragua; y el último en la Calle 17 de Diciembre, sector 10, Casa N° 17, Los Hornos, Palo Negro, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. YOLEIDA BAPTISTA;
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. MARÍA ESPERANZA CASTILLO;
SENTENCIA
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 03 de Noviembre de 2008, y oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CASTRO PEREIRA NELSON DAVID, SANDOVAL BLANCO ALBERTO JOSE y DOILER EMILIO MORILLO, realizando en este acto un cambio de calificación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal. Ofreciendo las pruebas que serán evacuadas en el Juicio. Ahora bien, oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; esta Juez acordó admitir la Acusación, así como las pruebas ofrecidas. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quien manifestó que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado CASTRO PEREIRA NELSON DAVID, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Seguidamente se le cedió el uso de la palabra al acusado SANDOVAL BLANCO ALBERTO JOSE, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”. Seguidamente se le cedió el uso de la palabra al acusado DOILER EMILIO MORILLO, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCIÓN O APREMIO ALGUNO”.
Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa a los ciudadanos CASTRO PEREIRA NELSON DAVID, SANDOVAL BLANCO ALBERTO JOSE y DOILER EMILIO MORILLO, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; fundamentándose en la circunstancia de que el día 16 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, se encontraba el ciudadano GARCIA FARFAN JOSE en sus labores de trabajo cuando recibió una llamada telefónica de una vecina, la cual le indicó que varios ciudadanos se habían introducido en el patio de su residencia y que los mismos portaban herramientas varias, con la finalidad de hurtar, motivo por el cual el mismo se traslada a su residencia a fin de verificar la información, una vez en el lugar una comisión de la Policía de Aragua había encontrado que ciudadanos tenían amarrados con un mecate a tres sujetos quienes fueron aprehendidos por ellos mismos dentro de la residencia y manifestaron que los mismos habían hecho un boquete en la pared trasera del inmueble.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados CASTRO PEREIRA NELSON DAVID, SANDOVAL BLANCO ALBERTO JOSE y DOILER EMILIO MORILLO (antes identificados) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a éste Acusado.
Es el caso que el delito de HURTO CALIFICADO contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de doce (12) años de prisión; ahora bien por ser el delito FRUSTRADO, se procede, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal a realizar una rebaja de un tercio de la pena, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión. Por último se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado, en tal sentido la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 9° del Ministerio Público y acoge la calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos CASTRO PEREIRA NELSON DAVID, SANDOVAL BLANCO ALBERTO JOSE y DOILER EMILIO MORILLO PADILLA; SEGUNDO: CONDENA A los ciudadanos CASTRO PEREIRA NELSON DAVID, SANDOVAL BLANCO ALBERTO JOSE y DOILER EMILIO MORILLO PADILLA (ya identificado), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, pena ésta que deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Acusados CASTRO PEREIRA NELSON DAVID y SANDOVAL BLANCO ALBERTO JOSE (antes identificados), que fuera decretada en su oportunidad; CUARTO: Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que gozaba el Acusado DOILER EMILIO MORILLO PADILLA (antes identificado), y que fuera acordada en fecha 14-08-2008, en virtud de la Causa que se le sigue actualmente ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 03 de Noviembre de 2008.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. ROLDAN TORRES
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 03-11-08, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral de fecha 03-11-08.
El Secretario,
Causa Nro. 6C-17.505/08
|