REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 04 de Noviembre de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº: 6C-18.371/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 19º MP: ABG. ALDO PEREZ
IMPUTADOS: MONTANA MARTIN RAMON
DEFENSA: ABG. LUIS LORETO
SECRETARIA: ABG. ANA RIVERO
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano MONTANA MARTIN RAMON; quien se encontraba asistido de su Defensor Privado, Abg. LUIS LORETO, imputándole la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROFICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 primer aparte de la Ley Contra trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

En Su intervención el Imputado MONTANA MARTIN RAMON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.782.929, expuso; “Yo soy inocente, todos los vendedores guardan carteras y celulares y nos ganamos 1500 bolívares por cuidarlos y no le revisamos cartera a nadie porque a nadie le gusta que le revisen sus cosas y ese día tuve la mala suerte de que revisaron y consiguieron la droga, yo soy honrado, yo soy inocente, mire ciudadana Juez yo fui funcionario y no tengo necesidad de practicar esa vagabundearía frente a un penal, además yo soy una persona enferma, sufro de epilepsia, es todo.
Acto seguido, en su intervención la Defensa Privada ABG. LUIS LORETO, manifestó; “En virtud de lo narrado por el Fiscal de Ministerio Publico, esta defensa pretendía adherirse a la solicitud fiscal, pero en vista que está es violatoria del derecho a la defensa, porque el Fiscal del Ministerio Publico dejo de promover algunas pruebas aportadas por la defensa, los cuales promueve unos testigos, los cuales ningunos de sus testimonio concatena con los hechos del Fiscal, es una actitud sesgada del Fiscal del Ministerio Publico de mantener Privado de la Libertad a esta persona, en virtud de que esta persona es inocente, en base a ello, esta defensa mantiene que pretendía adherirse a las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, en base al principio de la Comunidad de la prueba, pero en base a que nuestros testigos no fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Publico para que fueran debatidos en el juicio Oral y por cuanto no se respeto el debido Proceso, el derecho a la defensa, por cuanto se violo la cadena de custodia, porque no se sabe quien entrego, ni quien recibió y además no se le tomo fotografías a la evidencia, es por lo que esta defensa solicita que nuestros testigos deben ser tomados en consideración y pretendemos que el fiscal subsane la acusación presentada, en donde se incorpore a nuestros testigos, haciendo mención a la sentencia Nº 1485 que ya fue dejada sin efecto por la sentencia Nº 2008-0287 del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 09-03-08, en la cual suspende los Parágrafos del ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando que el ciudadano imputado es una persona enferma que debe tomar un medicamento de por vida, (Dejándose constancia de que la defensa pone de manifiesto al Tribunal recibe medico donde se prescribe Fenobril) y viendo que las actas están muy mal practicadas por los funcionarios actuantes solicito que si se llega a admitir la acusación se le haga un cambio de sitio de reclusión a mi representado, para que el pueda tomar sus medicamentos, en consecuencia, solicito no sea admitida la acusación, por cuanto es violatoria del derecho a la defensa, en virtud de que no fueron promovidos los testigos de la defensa, es todo.
Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta al Defensa, señaló que en cuanto a su defendido se encontraba presente el Peligro de Fuga y Obstaculización al Proceso, previstos en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito por el que es acusado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, igualmente, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa Privada en cuanto a la admisibilidad de los testigos que la misma presenta y que no fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Publico, Por considerar quien aquí decide que la promoción de los mismos tiene un lapso legal dentro del cual debieron ser presentados, siendo que ya el fiscal del Ministerio Publico evacuo las pruebas, En tal sentido, se considera que el Escrito Acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acuerda admitir las pruebas presentadas en la Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide. Igualmente, siendo que efectivamente el supra identificado imputado se encuentran privados de su libertad desde la Fecha 10 de Julio del presente año, fecha en la cual se realizo audiencia de Presentación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control, de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su único aparte, de la ley orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ello, se encuentra presente el Peligro de Fuga y Obstaculización al Proceso, previstos en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito por lo que es acusado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano MONTANA MARTIN RAMON, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.782.929; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y al ciudadano ALVARADO MARTINEZ JERSON HUMBERTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.069.234; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROFICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 primer aparte de la Ley Contra trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 09 de Julio de 2008, el Acusado de auto se encuentra incurso en investigación relacionada con el trafico y tenencia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en las adyacencias del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), cuando fue sorprendido el ciudadano Martín Ramón Montana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.782.929, por funcionarios adscritos al comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, sección de Inteligencia, en un puesto de comida, en donde se guardaban las pertenencias de personas que ingresan al penal, incautándose dentro del mencionado puesto, una bolsa de material sintético, de regular tamaño (color rosado y en la parte del frente, se puede leer Strella Boutique), y al revisarla en su interior, presuntamente contenía dos envoltorios de color transparente y verde, contentivo en su interior, un material solidó de color blanco de Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de Ciento Setenta y Ocho (178) gramos con doscientos (200) miligramos y tres celulares, un (01) celular marca Huawei con pila…, Un (01) celular marca Huawei con pila…, Un (01) celular marca LG con pila…, Un estuche de cuero marrón, por lo que fue aprehendido inmediatamente, de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto bajo custodia de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5,6 y 8 del código Orgánico Procesal Penal.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 70 al 74, para ser debatidas en Juicio Oral y Publico
4) SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse, y en consecuencia SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos.
5) SE NIEGA LA SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, realizada por la defensa, en virtud de que el imputado de marras, no sufre una enfermedad Terminal
6) SE NIEGA LA ADMISION DE LOS TESTIGOS, promovidos por la Defensa Privada, realizada por la defensa Privada, por cuanto este Tribunal considera que los referidos testigos, debieron ser presentados en su oportunidad legal y ya el Ministerio Publico evacuo las pruebas.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ya identificado Acusado MONTANA MARTIN RAMON; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA RIVERO.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa: 6C-18.371/08