REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-002160

Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; este Tribunal observa:

PRIMERO: EL Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien correspondió conocer de la audiencia preliminar, previo sorteo; se abstuvo de llevar a cabo la misma, por cuanto, observó que la empresa SOCIEDAD DE CORRETAJE PACTUM, que fuera señalada como demandada, en la constancia suscrita por el secretario en fecha 28 de octubre de 2008, presentó escrito de solicitud de reposición de la causa en fecha 11 de noviembre de 2008, sobre el cual no se ha emitido pronunciamiento alguno.

SEGUNDO: Como bien se explicara, en el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2008, la parte demandada en el presente proceso, la constituye una persona natural, ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ MALDONADO, en tal sentido se incurre en un error, por parte de Secretaría al dejarse constancia de la notificación de la empresa SOCIEDAD DE CORRETAJE PACTUM, junto con el ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ MALDONADO, único demandado en este proceso, cuando se debió dejar constancia de la notificación de éste último al haberse practicado la notificación, en la dirección indicada por la parte actora.

TERCERO: No obstante, que la empresa PACTUM SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. no es parte en el presente proceso, por lo que mal podría actuar en el mismo y en este orden solicitar la reposición de la causa en los términos expresados, por intermedio de sus apoderados judiciales; considera oportuno este Despacho, realizar las siguientes observaciones:
Como se indicase en el punto SEGUNDO, se incurre en un error, al mencionar en la constancia de secretaría como demandada a la empresa PACTUM SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., lo que da lugar a que esta actuación sea írrita, al constatarse que la notificación fue librada a una persona natural, ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ MALDONADO, en la dirección suministrada por la parte actora.

Ahora bien, en cuanto a la validez o no de la notificación practicada de la parte demandada en este proceso, ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ MALDONADO, en la sede donde funciona la empresa PACTUN SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., cabe traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, referido a la notificación de personas naturales, en sentencia N° 811, de fecha 08 de julio de 2005, la cual ha sido ratificada en fallos posteriores, en la cual entre otras cosas se señala:
“… En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido…
A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores (…). De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
Ahora bien, de los hechos relacionados con la notificación de los demandados que fueron constatados en el expediente, así como de las respuestas dadas por la referida parte a las preguntas formuladas al respecto en la audiencia oral del recurso de casación, surgen serias dudas acerca de la validez de la notificación practicada en el presente proceso…
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada (…)” (En negrilla y cursivas por este Tribunal).

Como se puede apreciar de las actuaciones que cursan en autos, efectivamente el lugar en el cual se practicó la notificación de la parte demandada en el presente proceso, ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ MALDONADO, resulta el lugar en el que éste, “desarrolla su actividad económica”, encontrándose a derecho, con ocasión a la notificación practicada; máxime, cuando se puede evidenciar de la copia fotostática del instrumento poder otorgado a los representantes judiciales de la empresa PACTUM SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., que el mismo fue otorgado por el demandado en forma personal, en su carácter de Primer Director de dicha Sociedad Mercantil, en fecha 15 de julio de 2008, cuando ya el proceso había sido iniciado.

CUARTO: Atendiendo a las anteriores consideraciones, de hecho y de derecho; este Juzgado, procede en consecuencia a dejar sin efecto la constancia por secretaría de fecha 28 de octubre de 2008; y a fijar en forma expresa, las 11:00 a.m., del décimo (10) día hábil siguiente al de hoy, como oportunidad en la cual se deberá llevar a cabo la audiencia preliminar, en los términos expresados en auto de fecha 16 de octubre de 2008; encontrándose las partes a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


EL SECRETARIO

ABG. SERGIO VIEIRA