REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2007-001508
PARTE ACTORA: PEDRO ELIAS REYES OCOPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.755.173.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO INMOBILIARIO SEGUNDO CIRCUITO MUNICIPIO BARUTA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano PEDRO ELIAS REYES OCOPIO contra el REGISTRO INMMOBILIARIO SEGUNDO CRICUITO MUNICIPIO BARUTA, la cual se dio por recibida por ante este Despacho en fecha 26 de abril de 2007. Procediéndose a aplicar un Despacho Saneador, por auto de fecha 30 de abril de 2007, ordenándose la notificación de la parte actora, para su subsanación.
Ahora bien, a partir de la fecha, en la cual el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, RAFAEL GARCIA, deja expresa constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte Actora, 16 de octubre de 2007, hasta la presente fecha 03 de noviembre de 2008, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación del Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 16 de octubre de 2007 hasta el día de hoy 03 de noviembre de 2008, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO ELIAS REYES OCOPIO contra el REGISTRO INMMOBILIARIO SEGUNDO CRICUITO MUNICIPIO BARUTA.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA
|